REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintiuno (21) de septiembre de 2010
200º y 151º


DEMANDANTE: ZULEIDA DIOLIMAR POLO DÍAZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.661.069 en representación del niño (Identificación Reservada), de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO ANGEL MOISES SEQUERA SÁNCHEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.495.807 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.973/ 10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha siete (7) de julio de 2010, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: ZULEIDA DIOLIMAR POLO DÍAZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.069 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: ANGEL MOISES SEQUERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.807 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Solicito aumento de la obligación de manutención fijada a favor de mí

hijo, por cuanto la misma tiene un año y tres meses de fijada en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) quincenales, mas siete cesta ticket, tal como consta en copia certificada de la sentencia de homologación que dicto este Juzgado sobre el acuerdo suscrito por nosotros, todo en virtud de que durante el tiempo de vigencia de dicha obligación se ha producido un aumento del costo de vida, siendo ello la razón de esta solicitud y por lo cual pido se aumente la misma a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenales y que continúe aportando los siete cesta ticket mensuales…”
Se acompañó a la solicitud, partida de nacimiento del niño referido. (folio 2 ) y copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado y que homologó el acuerdo celebrado entre las partes con relación a la fijación de la obligación de manutención cuyo aumento se pretende (folios 4 al 6).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del niño y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 8)
Al folio 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 10 debidamente firmada por ésta.
Al folio 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta que corre al folio 12 debidamente firmada por éste.
Del folio 17 al 18 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto (folio 13).
Al folio 14 se dejó constancia que compareció el demandado y dio contestación a la demanda en forma oral, lo cual se recogió en acta por el tribunal, exponiendo que ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, es decir que aportará, la cantidad de TRESCIENTOS BO -

LÍVARES (Bs. 300,00) a partir del día quince de agosto de 2010, lo cual puede hacer en cesta ticket si la demandante está de acuerdo y adicionalmente cubrirá el 50% de los demás gastos tales como atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando el niño lo requiera.
Al folio 16, se ordenó la notificación de la demandante para que manifestara su parecer con respecto al ofrecimiento hecho por el demandado.
Al folio 17 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la demandante y consigna la boleta que corre al folio 18 debidamente firmada por ésta
Al folio 23 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia, previa notificación, de la demandante y de su exposición oral, en la cual manifiesta que acepta lo ofrecido por el demandado pero si es pagadero 15 y último de cada mes, más los siete (7) cesta ticket que venía aportando, por lo que al no existir un acuerdo pleno con lo ofrecido el procedimiento continuo por sus vías legales.
Al folio 21 se dejó constancia que el niño en cuyo favor se interpuso la acción no concurrió a manifestar su opinión sobre lo peticionado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde la fecha 10 de marzo de 2009, es decir; hace un (1) año y cinco (5) meses, a favor del niño referido; a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) quincenales en virtud de que la misma fue establecida por voluntad de las partes en acuerdo que fue homologado por el Tribunal, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales y adicional a ello el 50% de todos los demás gastos, quedando tal afirmación demostrada con la copia certificada de la sen


tencia de homologación que corre al folio 4 de este expediente y que se dictó en el expediente N° 2.551/09, de la nomenclatura de este Juzgado, relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en beneficio del mismo niño.
Ahora bien, desde la fecha 10 de marzo de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de un (1) año y 5 meses, observándose que en efecto el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación quincenal, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades del niño en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a que está en edad escolar y a su natural desarrollo corporal, cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en la obligación de manutención por indiferencia del obligado.
La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de


la copia certificada de la sentencia de homologación que corre al folio 4 de estas actas, de donde se puede apreciar que tiene un (1) año y cinco (5) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida, sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento del niño referido que corre al folio 2, ya que dicho instrumento, no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma, en consecuencia se considera como fidedigno para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tie


nen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente. Estableciéndose que entre la fecha 10 de marzo de 2009 y el día de hoy sean producido, tres (3) aumentos salariales así: 10% sobre el salario mínimo diario a partir del día primero (1°) de mayo de 2009 y 10% sobre el salario mínimo diario a partir del día primero (1°) de septiembre de 2009, según decreto presidencial N° 6.660, publicado en Gaceta Oficial N° 39.151 del mes de marzo de 2009, así mismo; el referido salario fue aumentado en un 25% a partir del día primero (1°) de mayo de 2010, según decreto presidencial N° 7.409, publicado en Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha cinco (5) de mayo de 2010.-
2.- Las necesidades económicas del niño referido, quedaron demostradas al surgir de autos que éste se encuentra en edad escolar ya que tiene 3 años de edad, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del demandado quedaron demostrados con el comprobante de pago que el propio demandado consignó y que corre al folio 15 de esta causa, de donde se desprende que el demandado tiene un ingreso mensual de UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.029) luego de deducciones legales
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado. No aparece de autos que éste tenga una carga familiar distinta a la de su propio sostén.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene


fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años, 2009 y 2010 se han venido produciendo aumentos salariales en forma consecutiva, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades del beneficiario de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación el ofrecimiento hecho por el demandado de ajustarla al valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenales, tal como también lo exige la demandante. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra en el mes de agosto o septiembre, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación que por concepto de utilidades legales, bonificación de fin de año o aguinaldo le pague su empleador en la oportunidad que ello ocurra, para que éste, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia establece al ciudadano: ANGEL MOISES SEQUERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.807 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hijo el niño (Identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, que deberá entregar directamente a la madre del niño referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del niño en cuyo favor se interpuso esta acción, así como la cantidad del TREINTA POR CIENTO de la asignación que por concepto de utilidades legales, bonificación de fin de año o aguinaldo le pague la empresa, para que éste, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Ado-

lescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez