REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez.
200º y 151º
DEMANDANTE: ELIS COROMOTO CASTILLO MENDOZA
titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.036, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: ROMULO ANTONIO MONTOYA
Cédula de identidad N° V- 11.724.304, con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2978/10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de julio de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: ELIS COROMOTO CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.036 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra del ciudadano: ROMULO ANTONIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 11.724.304, con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que solicita aumento de la obligación de manutención que tiene fijada el demandado toda vez que la misma tiene mas de dos años de fijada en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) semanales, razón por la cual pido se aumente dicha obligación… ”.
Estima, que la manutención sea aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de los niños en referencia y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público. ( folio 9)
A los folios 10 y 11 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 12 y 13 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste-
Al folio 14, corre acta levantada por el Tribunal referida a la celebración del acto conciliatorio, en la cual el demandado ofreció aumentar la manutención mensual a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) SEMANALES y contribuir con el 50% de los demás gastos relacionados con útiles escolares, uniforme, calzado escolar, medicina, atención médica, vestido, y calzado en general. La demandante declaró su inconformidad con lo ofrecido.
A los folios 15 y 16 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la copia de la boleta respectiva.
Al folio 17 se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda por lo que se declaró desierto el acto
A los folios 18 al 20 corren actas levantadas por el tribunal donde se deja constancia de la opinión de los niños beneficiarios de esta causa quienes son contestes en afirmar que su padre les aporta CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) en forma quincenal para la merienda escolar, lo cual consideran insuficiente porque equivale a Bs. 16,66 para cada uno, es decir; a Bs. 1,70 por día hábil para cada uno. Que no les compra útiles escolares y que a veces les compra algo de ropa
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió prueba de informes tal como se observa al folio 21, la cual fue admitida como consta al folio 22 y cuyas resultas corren al folio 31. La parte demandada promovió pruebas instrumentales tal como consta a los folios 24 al 26, las cuales fueron admitidas al folio 27.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de los niños: (Identificación Reservada), en virtud de que la misma tiene más de dos (2) años y diez (10) meses de fijada en la cantidad de CUARENTA (Bs. 40,00) BOLIVARES semanales tal como se evidencia de acta de homologación de conciliación que corre al folio 5 de esta causa.
El demandado en el acto de conciliación y en su contestación manifestó que aportará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales y que adicionalmente a ello aportará el 50% para los gastos, tales como: atención médica, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, uniforme, calzado escolar, estrenos de fin de año etc., cuando los niños beneficiarios de esta causa, lo requieran.-
La demandante, manifestó su inconformidad con lo ofrecido para manutención.
Los niños beneficiarios de la obligación manifestaron, igualmente, su inconformidad con lo ofrecido por el demandado.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia y copia certificada de la sentencia de homologación, las cuales no
fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que se consideran como fidedignas para dar por demostrado la relación filial entre el demandado y las niños en referencia, así como la fijación con anterioridad de la obligación de manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las partidas de nacimiento sirven también para demostrar la cualidad procesal de la actora como madre de los niños en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente. Estableciéndose que entre la fecha 15 de octubre de 2007
y el día de hoy se han producido, cuatro (4) aumentos salariales así: 30% sobre el salario mínimo diario a partir del día primero (1°) de mayo de 2008, según decreto presidencial N° 6.052, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha veintinueve (29) de abril de 2008, 10% sobre el salario mínimo diario a partir del día primero (1°) de mayo de 2009 y 10% sobre el salario mínimo diario a partir del día primero (1°) de septiembre de 2009, según decreto presidencial N° 6.660, publicado en Gaceta Oficial N° 39.151 del mes de marzo de 2009, así mismo; el referido salario fue aumentado en un 25% a partir del día primero (1°) de mayo de 2010, según decreto presidencial N° 7.409, publicado en Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha cinco (5) de mayo de 2010.-
Los ingresos del obligado los cuales aparecen comprobados en autos (folio 31) y que suman la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.225,00), mensuales.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que éstas son niños de 15, 12 y 11 años de edad respectivamente y por tanto que requieren de mayores de gastos para su alimentación, estudios y todo lo relacionados con su propio desarrollo corporal.
3.-- Los ingresos del obligado los cuales aparecen comprobados en autos (folio 31) y que suman la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.225,00), mensuales.
4.- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, fue demostrada al haber consignado copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identificación Reservada), la cual no fue impugnada por la actora por lo que conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil se valora la misma como documento público e igualmente consignó constancia de concubinato en fotocopia que al no haber sido impugnado por la actora se considera, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedi
miento Civil, como fidedigna para dar por demostrado que el demandado vive una relación estable de hecho con la ciudadana GLADYS LOURDES RIVERO CASTILLO y por tanto los mismos conforman parte de la carga familiar del demandado.
5. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años, 2008, 2009 y 2010 se han venido produciendo aumentos salariales en forma consecutiva, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales, por lo que se toma como referencia para ajustar la presente obligación la suma de los porcentajes de los aumentos que año a año ha venido dándose al salario antes referidos, por lo que a la fecha la referida cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) semanales que aporta el demandado debe incrementarse a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra en el mes de agosto o septiembre, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionado, así como la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación que por concepto de utilidades legales, bonificación de fin de año o aguinaldo le pague su empleador en la oportunidad que ello ocurra, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del
salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia establece al ciudadano: ROMULO ANTONIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 11.724.304, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción, así como la cantidad del TREINTA POR CIENTO de la asignación que por concepto de utilidades legales, bonificación de fin de año o aguinaldo le pague la empresa para la cual labora, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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