REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vistas las actas que rielan a los folios doce (12) y veintidós (22) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JORGE NHEOMAR SILVA JIMENEZ y MARLENE CAROLINA CASTILLO DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.937.849 y V.- 13.954.391, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de los adolescentes: (Identificación Reservada), donde el padre de los mismos: “Ofrece como obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) MENSUALES, pagaderos semanalmente, es decir, los pagará a partir del día viernes 13 de agosto de 2010 a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), SEMANALES, los cuales se los entregará directamente a su hija DAIRIS ALEJANDRA, , previo recibo debidamente firmado que posteriormente lo consignará por ante este Juzgado. Adicional a esto cubrirá el 50% de todos los demás gastos como lo son: útiles escolares, uniforme escolar, colegial, estrenos navideños, atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura y deporte cuando sus hijos lo ameriten; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: MARLENE CAROLINA CASTILLO DIAZ, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se oyó la opinión de la adolescente: DAIRIS ALEJANDRA, en cuyo beneficio se interpuso está acción de obligación de manutención, igualmente se deja constancia que no compareció el adolescente JORGE LUIS, por lo que se entiende que no quiso expresar su opinión, a lo cual no puede ser constreñido todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular

Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular

Abog. Mélida Rodríguez.-



la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-