REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, treinta (30) de septiembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: ISOLDA MARGARITA RODRÍGUEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.456.247, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO (A): ROSALINDA OCANTO ESCORCHE titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 7.594.245, I.P.S.A. 55.140, de este
domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.946/ 10.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha ocho de junio de 2010, por la ciudadana: ISOLDA MARGARITA RODRÍGUEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.456.247, de este domicilio, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio: ROSALIDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula N° V- 7.594.245, I.P.S.A. N° 55.140, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud: “…Que fue presentada por sus padres por ante la prefectura de esta ciudad, el día 30 de noviembre del año 1972, según consta de su partida de nacimiento N° 666, de cual acompaña copia a esta solicitud. Que la referida partida adolece del error de identificarla como YSOLDA MARGARITA, e igualmente señala que nació el día 29 de de febrero, siendo estos datos incorrectos ya que su nombre se escribe correctamente así: ISOLDA MARGARITA, y su fecha de nacimiento fue el 28 de febrero, lo cual consta en su cédula de identidad de la cual anexa fotocopia. Que la rectificación que solicita consiste en cambiar la letra “Y” de su primer nombre por la letra I, y cambiar su fecha de nacimiento, es decir; 29 de febrero por 28 de febrero que es la fecha correcta.
En fecha ocho (8) de junio de 2010 se admitió la acción y se acordó tramitarla por el procedimiento ordinario en virtud de lo solicitado. Se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 20 de Julio de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 10 al 12, llevándose en
su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 17), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 8 al 9) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 19 al 20 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los
instrumentos consignados.
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 8 al 9 y 19 al 20 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas
que consideró pertinentes, tales como: A.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua (folio 3) B.- Certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy (Folio 4), C.- Copia simple de inscripción de la solicitante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 15), Constancia de haber contraído, la solicitante, matrimonio eclesiástico (folio 16) y Ch.- Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante (folio 6)
Las copias certificadas de la partida de nacimiento de la actora que corren a
los folios 3 y 4, al no haber sido impugnadas, tachadas o declaradas como falsas por ninguna autoridad competente, se consideran, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil con fe pública y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen de donde se desprende que la solicitante en la partida de nacimiento que le aparece asentada por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, fue identificada con los nombres de “pila” de ISOLDA MARGARITA y que en la partida de nacimiento que le aparece asentada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, fue identificada con los nombres de “pila” de YSOLDA MARGARITA y por tanto lo correcto es proceder a ordenar se corrija dicha partida, en el sentido que donde dice: YSOLDA MARGARITA, diga ISOLDA MARGARITA, que es como es correcto.
Con relación a la fecha de nacimiento, la solicitante aparece como nacida en fecha veintinueve (29) de febrero del año 1955, en las partidas de nacimiento antes referidas y no aparece de autos ninguna prueba que indique que dicha fecha es errada, pues aún cuando la copia de la cédula de identidad, por ser este un documento público, cuando no es impugnada, se considera fidedigna como para demostrar lo contenido en ella, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no sirve para demostrar la fecha de nacimiento de la actora, ya que la cédula de identidad es un documento que se obtiene con base a los datos indicados en la partida de nacimiento, y si en esta aparece que el nacimiento se produjo el 29 de febrero de 1955, es obvio determinar, que así debió ser trascrito por el ente emisor de dicha cédula de identidad y no colocar una fecha distinta a la indicada en dichos instrumentos
Ahora bien, a estos efectos la solicitante debió demostrar su fecha de nacimiento, bien con una certificación expedida por el Centro Hospitalario que atendió el parto, o en caso de que el mismo se hubiera producido en forma extra hos
pitalaria, con la declaración de la matrona o partera que atendió el parto y testigos que atestiguaran sobre tal hecho y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que dicho pedimento debe ser negado.
Por lo que habiendo quedado demostrado, sólo el error en la trascripción del nombre alegado por la actora, su petición se declara parcialmente con lugar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: ISOLDA MARGARITA RODRÍGUEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.456.247, de este domicilio, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 666, de fecha treinta (30) de noviembre de 1972, dejándose constancia que donde dice que tiene por nombre “YSOLDA MARGARITA, diga ISOLDA MARGARITA”, como se ha dejado establecido. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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