REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 13 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°


Asunto Principal: UP01- P-2010-003108
Asunto Corte: UPO1-R-2010-000061



Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la abogada LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, actuando con el carácter de abogada defensora del ciudadano: IGNACIO JOSE SANCHEZ AGUILAR, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-003108, de fecha 27 de Julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; corresponde a ésta Corte de Apelaciones, pronunciarse a cerca de la Admisibilidad del presente recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se precisa que la profesional del Derecho LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, actuando con el carácter acreditado en autos, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, vale decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Al respecto, es importante destacar sentencias de la Sala de Casación Penal nuestro Máximo Tribunal de Justicia:

Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la profesional del derecho LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, actuando con el carácter acreditado en autos, goza legitimación para apelar, tal como se desprende de los autos que rielan en el asunto principal N° UP01-P-2010-003108.
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, por cuanto de lo que se recurre es del decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente en lo que respecta a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 36 del Recurso Nº UP01-R-2010-000061, que de dicho computo se constata los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 27-07-2010, fecha en que se dictó la decisión, y en donde quedaron notificadas las partes, hasta el día 03-08-2010, fecha en que el interpuso el recurso, transcurrieron los siguientes días 28,29 y 30 de Julio y 2 y 3 de Agosto del 2010, vale decir, acontecieron cinco (5) días, lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma temporánea.

En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto por abogada LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, actuando con el carácter acreditado en autos, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-003108, de fecha 27 de Julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IGNACIO SANCHEZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Trece (13) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)










Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
(Ponente)








Abg. Olga Ocanto Perez
Secretaria