REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002321
ASUNTO : UP01-R-2010-000036

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia
Imputado: Grekory Raúl Gutiérrez Camacho
Procedencia: Tribunal Juicio N° 1
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

El día 30 de Junio de 2010 se recibe el presente recurso de apelación proveniente del Tribunal de Juicio N°1, se acordó darle entrada bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2010-000036, se procedió a asentarlo en los registros informáticos correspondientes.
En fecha 01 de Julio de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Darío segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas requena, presidiendo la Corte de Apelaciones la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 14 de Julio de 2010, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Juez Ponente en el presente asunto, consigna ponencia de Admisión.
En fecha 15 de Julio de 2010, se dicta auto en el cual se admite el recurso de apelación formalizado por el Abg. Félix Herrera Tovar, contra sentencia de fecha 10 de Mayo de 2010, al ser interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado y obrar contra sentencia definitiva impugnable mediante apelación. En este sentido mediante auto dictado al efecto, se fijó audiencia oral y publica para el día 30 de Julio de 2010, la cual se celebró contando con la asistencia de la Defensa Privada, representada por el Abg. Félix Herrera Tovar; el acusado y la Representación Fiscal Abg. Leotilio Escalona, los asistentes hicieron oralmente sus disertaciones, por su parte luego de imponer al acusado del precepto constitucional, éste manifestó su deseo de no declarar.
En fecha 14 de Septiembre de 2010, la ponente consignó el proyecto de sentencia.
Asimismo se deja constancia que esta Decisión salió fuera del lapso legal, por varias razones, a saber: Se recibió acción de amparo a la cual hubo que darle prioridad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con fecha 29 de Julio de 2010, identificado con el número UP01-O-2010-23 y el 24 de Agosto de 2010 el identificado con el No. UP01-O-2010-24; igualmente desde el 09 de Agosto de 2010 hasta el día 27 de Agosto de 2010, se presentó conflicto pacifico en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, por lo que convergiendo en la ponente su condición de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial penal debió participar en la mediación del conflicto, el cual culminó efectivamente el martes 31 de Agosto de 2010; por otro lado el asunto sometido a la consideración de esta Corte es calificado como complejo, en razón de que la causa principal UP01-P- 2007-2321, que origina el recurso de apelación está conformado por dos piezas, la pieza 1, contiene trescientos veinte folios (320); La Pieza 2, trescientos cuarenta y cinco (345) folios y estas piezas deben ser analizados minuciosamente, para poder dar una congrua solución Jurídica al presente asunto, razones estas por lo cual se ordena la notificación del presente fallo.
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abg. Félix Herrera en su condición de abogado de confianza del ciudadano GREKORY RAUL GUTIERREZ CAMACHO, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva dictada en el asunto principal No. UP01-P-2007-2321. Fundamenta su recurso en el numeral No. 4 del artículo 452 de la norma adjetiva Penal, “Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica”, aduciendo entre otras cosas, que la recurrida señala que su patrocinado cometió el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio de Nardo José Gaviria y Lesiones Personales Leves en perjuicio de Jonson José Guerrero Palacios, y Uso indebido de Arma de Fuego a tal efecto establece:
Que el Tribunal declara como probado ciertos hechos y los sanciona sin adecuar con precisión el tipo del Delito; No se estableció con claridad, la comisión del Delito de Homicidio Frustrado; para el recurrente el intercriminis debe quedar absoluta y claramente demostrado y así arriba al concepto de los que para él es un Delito, como acción típica, antijurídica, y culpable. Resalta en su explicación la acción Típica y esa relación de causalidad.
Por otro lado, señala que en el caso de auto lo que ocurrió fue una riña y su representado participó en la misma, y a su entender lo máximo que pudiera llegársele a imputar sería el delito de lesiones intencionales previstas en el artículo 413 del Código Penal, para ambas victimas. Resalta las lesiones que presentó el acusado y cita el reconocimiento médico legal que aparece agregado a la causa y debatido en el Juicio Oral y Público. Hace uso de la declaración del ciudadano EDGAR PIÑA, testigo sometido al contradictorio quien a su entender señaló que vio una riña y que el acusado fue agredido con unos palos, y el tribunal sin mayor explicación no le otorgó valor probatorio. Denuncia que el Tribunal ignoró la declaración del detenido y entre otras cosas refiere que el dicho del detenido fue corroborado por funcionarios policiales que hicieron acto de presencia al lugar de los hechos.
En este contexto, el recurrente copia textualmente parte de los Fundamentos de hecho Y derecho y a los efecto de desvirtuar los plasmado por la recurrida establece: A) Que no es cierto que su patrocinado hizo todo cuanto fuera necesario para la perpetración del Homicidio, ni que por la cercanía del hospital la muerte fue impedida”, al respecto resalta que la cercanía del hospital no es un elemento a considerar para la frustración del homicidio. En este orden sigue citando doctrina para sustentar la definición de lo que para el recurrente es el delito frustrado. En este orden analiza las declaraciones del ciudadano NARDO JOSÉ GAVIRIA CASTILLO; JONNINSON JOSE GUERRERO PALACIOS; MARIANELA ARAUJO BAPTISTA; LARRY ALFONSO DE CASTRO MENDOZA; NAUDY MAGIN REYES CAMACARO; JACINTO JOSE GAINCE MEDINA; YORMI ALEXANDER VARGAS; WILMER JOSE SALAS COLMENAREZ y EDGAR AGUILAR PARRA.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

La Representación Fiscal en fecha 01 de Junio de 2010, da contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, en ese contexto resalta los motivos en los cuales funda el apelante su recurso, para arribar a su conclusión que, la sentencia apelada cumple con las exigencias establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no se violó ninguna garantía constitucional, ni principios procesales. Así mismo manifiesta que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Quedando demostrado la existencia de un hecho punible consistente en los delitos de Homicidio Calificado frustrado, Lesiones Personales y Uso Indebido de armas de fuego. Por otro lado alega que quedo comprobada la manera como fue aprehendido y le fue incautada el arma de fuego que utilizó, a la cual se le practicó las experticias de rigor, así como también las declaraciones de los testigos, lo cual es suficiente para considerar de que el mismo ha sido el autor de esos hechos considerados punibles. Por otra parte señala que efectivamente que la sentencia apelada en su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo. Por ultimo solicita que sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa privada y se confirme la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, en fecha 10/05/2010.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo de la sentencia apelada se desprende textualmente lo siguiente:
“En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: Declara CULPABLE al ciudadano GREKORY RAUL GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano, nacido en fecha 06/08/1980, de 26 años de edad, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.687, residenciado en Urbanización Villa Valle Verde, Sector Curaguire, Casa N° 08, Calle N° 2, cerca de la Antigua Central Cafetalera, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los Artículos 405 y 80 ejusdem y Artículo 281 de la norma adjetiva penal y en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NARDO JOSE GAVIDIA CASTILLO Y JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS. Segundo: Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Tercero: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Quinto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 15 de agosto del 2.019, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenida. Se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de Ejecución el cual decidirá el sitio de reclusión definitivo.”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En sentencia del 27 de Julio de 2010, de la Sala de Casación Penal, identificada con el No. 304 cita a su vez sentencia Nº 418 del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que se estableció:

“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”.

Así pues como lo ha señalado igualmente la Sala las Cortes de Apelaciones en su motivación, deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas hayan hecho el sentenciador de primera instancia (vid sentencia No. 039 23 de Febrero de 2010).

En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por el Abogado Félix Herrera, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá cada una de las denuncias aparecidas en el escrito de apelación la cual se sustenta en la presunta violación de la recurrida de la ley por errónea e indebida aplicación de una norma Jurídica, así se confrontará la sentencia recurrida , con los aspectos de orden conceptual de la causal invocada, así dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer con base a las actas que conforman la causa Principal, las actuaciones por parte del Órgano Jurisdiccional durante la celebración del Juicio Oral y Público , por lo que se revisarán las incidencias insertas en la causa principal, desde las actas del debate y su confrontación con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior esta Instancia se pronuncia de la forma siguiente:
El artículo 452 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas y en torno al presente recurso, entre otras, se señala a la letra:
“Articulo 452:
4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. Esta circunstancia es la denunciada fundamentalmente en el caso en marras, cuando el apelante señala en su escrito recursivo “el tribunal declara como probados ciertos hechos y los sanciona sin adecuar con precisión el tipo del delito, es decir, la norma a los hechos objeto del Juicio y que fueron evacuados durante el debate, no se estableció con claridad la comisión del delito de Homicidio frustrado”
Asimismo el apelante señala que en lo que en efecto ocurrió fue una riña y que su representado si bien es cierto que participó en la misma, lo máximo que le pudieran adjudicar en cuanto a su responsabilidad penal es el delito por lesiones personales previstas en el artículo 413 del Código Penal para ambas victimas, que ello se desprende con precisión del reconocimiento médico legal, que las lesiones no fueron ni representaron gravedad, según su dicho aparecido en el reconocimiento médico legal No. 9700-167-229, practicado al acusado Gregory Raúl Gutiérrez ; por su parte cita la declaración del ciudadano Edgar José Aguiar Parra, quien manifestó según expresa el apelante que había visto una riña y señaló que el acusado fue agredido con unos palos, expresa el apelante que el Tribunal sin mayor explicación no le otorgó valor probatorio a esa declaración, pero censura que el Tribunal no le dio valor alguno a la declaración del acusado ya que no fue mencionado en los fundamentos de hecho y de derecho.
En este contexto, la defensa luego de copiar textualmente los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia apelada, para desvirtuar lo allí planteado refiere que, que no es cierto que su defendido hizo todo cuanto fuera necesario para la perpetración del homicidio, ni por la cercanía del hospital la muerte fue impedida, porque según lo expuesto por el apelante la cercanía al hospital no es lo que pueda producir la frustración de la comisión del delito de homicidio en el caso del señor Nardo Gaviria. Pues bien, demostrado quedó que el disparo que efectuó no afectó ningún órgano vital y curó en menos de quince días, por tanto no fue la atención médica un elemento fundamental para impedir la muerte de Gaviria, así comienza a referir los requisitos que se supone debe conocer el Juzgador, de la frustración, como modalidad del delito imperfecto.
Igualmente cita la respuesta a una de las preguntas formalizadas a la victima Nardo Gaviria referida a que si el acusado le dijo te voy a matar o algo así y contesto no, pudo el acusado hacerle un segundo disparo y contestó si pudo hacerlo y tenía tiempo para hacerlo y no lo hizo ello aparecido al folio 322 de la causa; asimismo cita declaración de la victima Jonnison José Guerrero, refiriendo algunas respuestas a pregunta de la defensa “ En el momento del disparo, su amigo cayo al suelo? No. Usted se le abalanzo al acusado? Agarre a mi amigo que se fue de lado, se inclinó, yo lo agarre, dimos la vuelta y nos fuimos hacia el hospital. En ese momento, el acusado hizo algún segundo intento de disparo? El no hizo nada, se quedó allí, yo agarre a mi amigo y nos fuimos a la acera para ir al hospital. Se percató usted si el acusado trato de huir? No se.” Ello lo resalta la defensa para establecer que con la versión de la victima que su defendido no continuó con la gestión según la fiscalía iniciada, de culminar con la vida de nardo Gaviria, así como el hecho que nadie le impidió continuar con dicho fin.
Igualmente refiere interrogatorio que le fue formulado por la defensa al testigo YORMI ALEXANDER VARGAS.
Una vez analizada la apreciación del apelante, cobra fuerza la postura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia aparecida en sentencia No. 008 de fecha 30 de Enero de 2010, cuando señala que, cuando se alega error de derecho, el impugnante, además de transcribir los hechos probados, deberá aceptarlos tal como fueron establecidos, discutiendo sólo el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida.
En el caso específico, considera esta alzada que el recurrente no está de acuerdo con los hechos probados plasmados en la sentencia recurrida, al establecer en su escrito recursivo que la recurrida ignoró totalmente la declaración del acusado ya que no fue mencionada en los fundamentos de hecho no desvirtuada siquiera , que con la declaración de su patrocinado se prueba que ocurrió una riña que en efecto fue agredido, que los disparos fueron defensivos para proteger su integridad física, que en momento alguno tuvo la intención de matar al señor nardo Gaviria y que de querer hacerlo le sobró tiempo y oportunidad para lograr dicho fin, entre otras cosas refiere el apelante que, todas estas circunstancias indicativas de la riña fueron ignoradas en la sentencia, dándole pleno valor sin haberse comprobado, la hipótesis del homicidio frustrado. Todo ello para arribar a la conclusión que la recurrida incurrió en errada interpretación de los artículos 406 y 82 del Código Penal, y que al subsumir en esas hipótesis la conducta de su defendido que el mismo tribunal dio por comprobadas, pues tales conductas según su apreciación, no son constitutivos de ese tipo de delito, señala textualmente que “en el mejor de los casos sería como lo indique el delito de lesiones personales”, afirma que su patrocinado no tuvo la intención inequívoca de matar, así como no pudo demostrarse cual el motivo que frustro la supuesta acción.
Que el Tribunal una vez verificada que la conducta probada no era típica y por tanto no podía reprochársele algo que no ocurrió, debió cambiar la calificación Jurídica a lesiones personales.
Así pues, con todas estas apreciaciones hacen que esta alzada arribe a la conclusión, de que el apelante, como se mencionó anteriormente, no aceptó los hechos probados tal cual como fueron establecidos por la recurrida, ya que además de aceptarlos, solo debió discutirse el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida, como lo cita el criterio Jurisprudencial referido y ello no fue plateado de esta manera, al punto de señalar que “la recurrida ignoró totalmente la declaración del acusado ya que no fue mencionada en los fundamentos de hecho no desvirtuada siquiera”
En hilo a lo expuesto, esta Corte constató que la recurrida estimó como acreditados los siguientes hechos, tal como aparecen plasmados en la sentencia a saber:
“quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el día 23/07/07, entrada ya la medianoche, aproximadamente 12 o 12:30 a.m. se encontraba un nutrido grupo de la comunidad en el Sector Curaguire de la población de Aroa, Estado Yaracuy, en la celebración sus fiestas de aniversario, donde se encontraba el ciudadano Jonnison José Guerrero Palacio, así como, el ciudadano Grekory Raúl Gutiérrez Camacho (apodado el Raulito) quien para el momento era funcionario de la policía del Estado Yaracuy adscrito al DIP, quien se encontraba de civil y portaba su armamento de reglamento, un revolver calibre 357 mágnum, de las fuerzas armadas policiales del Estado Yaracuy, suscitándose una discusión entre ambos ciudadanos y es cuando el acusado, utilizando su arma de reglamento le propina varios golpes a Jonnison en la cabeza, siendo que en ese momento el ciudadano Nardo José Gavidia Castillo, trata de mediar entre Gregory Raúl Gutiérrez y Jonnison José Guerrero, sin embargo, el acusado saca el armamento 357 que portaba y se lo pone a nivel del tórax al ciudadano Nardo Gadivia, a corta distancia, accionando la misma produciéndose un disparo con entrada y salida a nivel del tórax, parte anterior. Saliendo los dos ciudadanos corriendo del sitio con dirección al hospital de Aroa José Elías Bandines, es cuando el acusado los persigue y realiza varios disparos, siendo que uno de los disparos alcanza a lesionar en la pierna izquierda a Jonnison, con orificio de entrada en la parte posterior del muslo y con salida en la parte anterior. Una vez que llegan al hospital son entrevistados por el ciudadano Jacinto José Gainza, adscrito a la policía de Bolívar, a quien le manifestaron lo sucedido por lo cual deciden comunicarse con la comisaría, saliendo una comisión de policía hasta el sitio del suceso, compuesta por Wilmer José Salas Colmenarez, Jairo Domingo Medina Rodríguez y Naudy Reyes Camacaro, dando captura al ciudadano acusado junto con el arma de fuego.”
En este contexto, al analizar la operación intelectual de la recurrida, se puede apreciar las razones por la cual el Juzgador arribo a la decisión que hoy se impugna, así se constató que discriminó las pruebas sometidas al contradictorio, las analizó, las comparó y las relacionó con todos los elementos existentes y su valoración, estuvo conforme a los parámetros que establece el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, vale decir que como lo señala El tratadista Cafferata Nores, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso tal como de seguida se detalla:
1) A los folios 104 al 114, corre agregada acta de fecha 29 de Abril de 2010, en la cual consta muy especialmente, luego de cumplidas las formalidades de Ley pronunciamiento del Juez en el cual se declara abierto el debate; se escuchó al Ministerio Público, a la Defensa del acusado, dejándose constancia de la voluntad del acusado de no querer declarar. Asimismo en dicha acta se observó decisión del Tribunal, declarar abierto el proceso de recepción de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva Penal, y comienza a escuchar la declaración del ciudadano NARDO JOSE GAVIDIA CASTILLO, VICTIMA Testigo; por su parte se escucho la declaración del ciudadano JONNINSON JOSE GUERRERO PALACIO, TESTIGO VICTIMA. Así en la sentencia apelada se refleja que el primero de los mencionados en su deposición señala que el hecho ocurrió 23/07/07, que se encontraba con un grupo de amigos, su esposa y otras personas disfrutando de una fiesta por la urbanización Simón Bolívar, en ese momento llegó su amigo Yannison José Guerrero, relata entre otras cosas que hubo un problema y observó que era a su amigo a quien habían agredido, que fue y le pregunte al señor cual es el problema y sin mediar palabras sacó el revolver y le dio un tiro en el pecho que su amigo Jonnison lo auxilio y se fueron al hospital, que el agresor se les pegó atrás ofendiéndole y haciendo otras detonaciones, nos iba persiguiendo y que esos disparos logró impactar en la humanidad de la otra victima.
La recurrida adminicula esta declaración con la del ciudadano JONNINSON JOSE GUERRERO PALACIOS, a las cuales les da pleno valor probatorio al determinar que ambas acreditan la fecha de ocurrencia de los hechos las personas que se encontraban presentes y se precisa con estas declaraciones que el agresor fue el hoy acusado.
2) A los folios 117 al 125, corre agregada acta de fecha 11de Mayo de 2009, en la cual consta entre otras cosas, la declaración del Funcionario experto Hernán David Graterol Yovera, quien ratificó el contenido y la firma de la experticia 1908 fecha 29 de Agosto de 2007, en la cual se realiza el reconocimiento técnico al arma de fuego tipo revolver, calibre 357, serial AVU1336, en la cual se describe el funcionamiento de la misma, por su parte el experto también ratifica peritaje en el cual analiza dos conchas calibre 38 marca cavin, todo ello aparecido en experticia 2065 de fecha 20-10-2007. Así la recurrida da pleno valor probatorio a esta Testimonial y es adminiculada con las experticias que fueron incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, tal como quedó fijado en el debate oral y público. Por lo que la recurrida señala que con esta probanza se obtiene el convencimiento y certeza del arma de fuego relacionada con estos hechos.
3) Igualmente en dicha acta aparece reflejada declaración de la Experto MARIANELA ARAUJO, quien luego de las formalidades de ley procedió a rendir su deposición y señaló entre otras cosas que reconoce el contenido y firma de ambos reconocimientos. En fecha 23/07/07 se realiza reconocimiento físico externo al ciudadano Jonnison Guerrero, en ese momento ya había pasado un día del suceso. Se observo una herida por arma de fuego en la pierna izquierda con orificio de entrada y salida. El primero a nivel de la cara posterior y el segundo por la cara anterior. Trae un informe medico donde no hay lesiones óseas ni musculares. Aparte de esto trae una herida cortante a nivel supraciiliar con tiempo de curación de dos semanas. El segundo reconocimiento se le realiza a Nardo Gaviria Castillo, se evidencia herida por arma de fuego a nivel de tórax anterior con orificio de entrada a nivel de la axila y de salida en la región escapular. Trae al momento informe medico donde se describe traumatismo toracíco penetrante por arma de fuego complicado…..Omisis…, por lo que se le hizo una toracotomía mínimo, en el momento en que lo vi ya estaba resuelto. Se le estimo tiempo de curación de 15 días. Esta deposición se hilvana con la documental que contiene los reconocimientos médico legales , la recurrida le da pleno valor probatorio por cuanto, se obtiene la certeza y convencimiento del lugar de las heridas, con que fueron producidas y que además son coincidente con el dicho de las victimas con relación a la ubicación.
4) Igualmente en el acta realizó su declaración el funcionario LARRY ALFONSO DE CASTRO MENDOZA quien realizó la experticia del sitio del suceso, y el Juzgador da pleno valor probatorio habida cuenta que con la misma se da cuenta del sitio del suceso.
5) Por su parte también procedió a recibírsele la declaración al Funcionario NAUDY REYES CAMARGO distinguido adscrito al IAPEY, Municipio Bolívar, quien al colocársele de manifiesto el acta policial Nro. 016 de fecha 23/07/07 expuso: “Fue como a las 11:30 p.m. nos encontrábamos de patrullaje por el sector Curaguire, nos informaron que había una alteración del orden publico en el Barrio Simón Bolívar cuando llegamos a la parte alta del hospital nos percatamos que un ciudadano venia en veloz carrera hacia nosotros, el mismo se identifico como funcionario policial e hizo entrega de su arma de reglamento al cabo segundo Jairo Medina. Procedimos a montarlo a la unidad y a trasladarlo hacia el comando del Municipio Bolívar para el resguardo de su integridad física posteriormente recibimos llamada del funcionario que se encontraba de servicio en el hospital para ese momento, distinguido Jacinto Gainza informando que a dicho recinto hospitalario había ingresado dos ciudadanos heridos por armas de fuego. Nos trasladamos al sitio para entrevistarnos con el mismo funcionario y constatar la veracidad de los hechos. Posteriormente nos trasladamos al comando de Bolívar para recibir instrucciones de nuestro superior. La recurrida en lo que respecta a esta declaración luego de adminicularla con el acta policial le otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma queda probada las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el hoy acusado y la entrega del arma de fuego que portaba y con la que se demostró que causo las heridas a las victimas, igual valoración le otorgó a la declaración rendida por el funcionario JACINTO JOSE GAINCE MEDINA, adscrito al IAPEY coincidente con la rendida por el funcionario Naudy Reyes Camacaro.
7) A los folios 132 al 144, corre inserta acta de debate fechada 01 de Junio de 2009, y de la cual se observa que se reanudó el debate y se procedió a recibir las siguientes testimoniales: a) Wladimir Ramón Hernández, funcionario adscrito a la Policía del Estado Yaracuy, quien manifestó que se encontraba de servicio y recibió llamada de una alteración que concurrió al sitio y trasladaron a un ciudadano al comando, con dicha declaración la recurrida dejó establecido que la valora en tanto que con dicha deposición queda demostrado quienes fueron los funcionarios actuantes y el sitio de ocurrencia de los hechos. b) Yormi Alexander vargas quien manifestó entre otras cosas, que fue en una fiesta que había, estábamos todos allí reunidos, mi hermana, Nardo mi cuñado, con el hijo y yo, de repente el señor le dio un cachazo con una pistola a un señor, nos vinimos para donde estaba Nardo, llegó Nardo fue averiguar como era el lío y sin mas, le pego un tiro, llegó el Conejito (Jonson José Guerrero) lo llevó para el hospital. La recurrida le otorga pleno valor probatorio por cuanto al ser coincidente con la declaración de las victimas en cuanto a la ocurrencia de los hechos y quien fue la persona que disparó contra las victimas y las personas que presenciaron estos hechos. c) Yhoalbes José Guerrero Palacios, hermano de una de las victimas la recurrida le da pleno valor probatorio, por cuanto además de dar cuenta de la ocurrencia de los hechos, señala al acusado como la persona que disparó en contra de éstas, la distancia aproximadamente se produjo el disparo y además coincidente con la declaración rendida por el ciudadano Yormi vargas d) Miletza Yohana Vargas, señala que estaba en la fiesta con su esposo, Nardo Gaviria, una de las victimas a esta testimonial la recurrida le da valor probatorio al ser coincidente con el resto de los testigos presenciales, las victimas y por cuanto además identifica a la persona que disparó en contra de las victimas, resultando ser el hoy acusado. e) Wilmer José Salas Colmenarez, Cabo II de la Comisaría de Yaritagua, quien ratificó acta Policial de fecha 23/07/2009 Nº 016, al respecto fue valorada su deposición por cuanto de ella se desprende como fue aprehendido el hoy acusado y las circunstancias en la que entregó el arma de fuego utilizada y también por ser coincidente con la declaración rendida el resto de los funcionarios que conformaban la comisión que actuó en el procedimiento.
8) A los folios 146 hasta el 153 aparece inserta acta de debate fechada 05 de Junio de 2010, así una vez reanudado el debate y se escucharon las testimoniales de: a) Wuendy Karina Petit, quien expuso: “Yo estaba en una plaza, Jonnison estaba con Gregori, como esa era una plaza donde todo se ve, estaban ahí hablando, de repente le dio un golpe por la cabeza con el arma, de repente se oye un disparo, cuando Nardo se acerca también le dio un disparo, ellos salieron corriendo, como el Hospital queda cerca, todo el mundo se tiro al suelo y se escucharon varias detonaciones, varios disparos, después nosotros nos quedamos en la plaza esperando. A esta declaración el a quo le otorga pleno valor probatorio al ser coincidente con la rendida por los ciudadanos: Yormi Vargas y Yhoanlbes, al dar cuenta como ocurrieron los hechos y al confirmar la participación del acusado en las heridas causadas a las victimas, así como el lugar donde ocurrieron los hechos. b) José Abilio Ramírez Milán, quien expuso “No me encontraba muy cerca del hecho, yo me encontraba en la calle, comiendo un perro caliente, de repente escuche los disparos y salí corriendo, de ahí no se que mas paso. A esta declaración no le fue otorgada valor probatorio por cuanto de su mismo dicho se desprende que visualizó nada, bajo los mismos argumentos , igual suerte corrió la declaración del ciudadano Edgar José Aguilar Parra; así queda desvirtuado lo alegado por la defensa cuando en su escrito recursivo señala que sin mayor explicación el a quo no valoró esta declaración, sin embargo esta instancia constató que no dio valor probatorio a esta declaración por cuanto del dicho del testigo se desprende que éste no presenció los hechos, textualmente así lo señala la recurrida: “ Al igual que la anterior declaración este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio toda vez que el mismo según su testimonio, no logró visualizar como ocurrieron los hechos”, en efecto esta Instancia constató que este Testigo indicó en su dicho que estaba alejado del lugar, si ello fue así, no pudo visualizar la ocurrencia de los hechos, en tal sentido, esta instancia no observa arbitrariedad del a quo en cuanto a su apreciación de esta prueba.
9) A los folios 154 al 157 corre inserta acta de debate de fecha 12 de Junio de 2010, en la cual se observa que quedó fijada la declaración del ciudadano José Garrido y al ser adminiculada con la inspección realizada por él en el sitio del suceso la recurrida otorga valor probatorio al establecerse con estas actuaciones el sitio del suceso y al ser coincidente con el resto de los testigos presénciales. Por su parte de la declaración rendida por el ciudadano Jonathan Ramos, el Juzgador la valora al ser un funcionario que dejó constancia al trasladarse al hospital de la presencia de las victimas y las condiciones en la que ingresaron el centro dispensador de salud y las heridas sufridas.
En este orden de ideas, esta Corte de apelaciones, ha descartado cualquier arbitrariedad de la recurrida en el análisis y valoración de las pruebas, que tal labor intelectual fue con estricto apego a las reglas de las lógicas, dando así razón suficiente del porque el acusado debía ser condenado comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los Artículos 405 y 80 ejusdem y Artículo 281 de la norma adjetiva penal y en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NARDO JOSE GAVIDIA CASTILLO Y JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS, cuya autoría, participación y culpabilidad corresponde según los hechos fijados en el debate oral y publico y así afirmado por el Juzgador al acusado GREKORY RAUL GUTIÉRREZ CAMACHO, quien según se señala en la sentencia, de manera intencional intento dar muerte al ciudadano NARDO JOSE GAVIDIA CASTILLO, haciendo todo lo necesario para que eso ocurriera pero debido a la cercanía del centro asistencial y la atención medica de la cual fue provisto dicho ciudadano, impidió que eso ocurriera, así mismo, en el delito de lesiones personales leves en perjuicio del ciudadano JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS, toda vez que el mismo disparo contra la humanidad de este ultimo causándole lesiones en la pierna izquierda; con relación al delito de Uso indebido de Arma de Fuego, claramente la recurrida dejó sentado que el acusado utilizó su arma de reglamento sin estar practicando ninguna actividad propia de sus funciones como agente de la policía, todas estas razones claramente señaladas en la sentencia recurrida posibilitó la sentencia condenatoria para el hoy acusado GREKORY RAUL GUTIÉRREZ CAMACHO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y calculada dicha pena tomando en consideración los parámetros que establece la norma sustantiva penal en casos de concurrencias de delitos como fue el caso en marras.
Por todos los razonamientos supra establecidos, considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón al apelante, por cuanto no se constató el error en derecho único vicio denunciado, y como lo señala la doctrina al analizar uno de los elementos del tipo en el delito de Homicidio, la intencionalidad, ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar o solamente la intención de lesionar al sujeto pasivo?, es un problema de difícil solución práctica, sin embargo hay una serie de circunstancias, que analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación, estos elementos estima la doctrina pudieran ser: La ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los órganos vitales; la reiteración de las heridas si el sujeto ha infringido varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matar; las manifestaciones del agente antes y después de haberse perpetrado el hecho; las relaciones de hostilidad que existían entre la victima y el victimario; en ciertos casos, interesa dice la doctrina, el medio empleado por el sujeto activo, para precisar si la intención era la de matar o lesionar. Así pues todas estas circunstancias servirán al Juez de parámetro para determinar la intencionalidad del sujeto activo.
En el caso de autos, de manera elocuente el Juzgador dio cuenta de las razones porque el acusado debía ser condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, analizó cada uno de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, con los testigos presenciales, funcionarios actuantes, expertos y la declaración de las victimas se dejó sentado en el fallo la intencionalidad del agente o acusado (animus necandi) en los delitos por él cometido en perjuicio de las victimas, su calificante en el caso del delito de homicidio y los condicionantes de su frustración, por cuanto en el fallo se señala textualmente “que hizo todo lo necesario para que eso ocurriera pero debido a la cercanía del centro asistencial y la atención medica de la cual fue provisto dicho ciudadano, impidió que eso ocurriera” así que para la recurrida el acusado hizo todo lo necesario para cometer el delito, pero no se logro su consumación por causas independientes de su voluntad, y en este caso la cercanía del hospital y su atención inmediata frustró la muerte de una de las victimas, ya el acusado no podía desistir de su acción y una circunstancia independiente a su voluntad frustró la consumación del delito. Así pues debido al criterio racional usado por la recurrida su diáfano análisis en el acervo probatorio tal como ha quedado plasmado en este fallo, la denuncia formalizada por el apelante debe ser desestimada y declararse sin lugar dicha apelación y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de interpuesto por el profesional del Derecho Abg. Felix Herrera, contra sentencia definitiva publicada en fecha 10 de Mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en la cual se condena, al ciudadano GREKORY RAUL GUTIÉRREZ CAMACHO y a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los Artículos 405 y 80 ejusdem y Artículo 281 de la norma adjetiva penal y en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NARDO JOSE GAVIDIA CASTILLO Y JONNISON JOSE GUERRERO PALACIOS, al no verificarse el vicio denunciado y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Juez Superior Provisorio Presidenta
(Ponente)

Abg. Darío Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal

Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio

La Secretaria

Abg. Olga Ocanto Pérez