REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000275
ASUNTO : UP01-R-2010-000062
Recibido recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado Esaú Alejandro Alba Morales, actuando con el carácter de Fiscal Décimo de esta Circunscripción Judicial contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-000275, el día 16/06/2010 y publicados sus fundamentos el 20/06/2010, corresponde a ésta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y lo hace de la forma siguientes:
Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 065 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/03/2006, la cual dispone:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
Asimismo en Sentencia Nº 1749 de Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007, ha señalado lo siguiente:
“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
De las dos sentencias anteriores, surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, es decir, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que el Abogado Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Décimo de esta Circunscripción Judicial, fundan su pretensión en las causales de apelación de sentencia, en la prevista en el numerales 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por el Fiscal Décimo de esta Circunscripción Judicial, posee de legitimidad para apelar, de conformidad con lo previsto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 23 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Ministerio Público, el titular de la acción penal.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá dentro los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o publicado su texto íntegro para el caso en que el Juez o Jueza defiera la redacción del mismo, por lo que se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela a los folio 45 y 46 del cuaderno separado N° UP01-R-2010-000062,que la sentencia definitiva fue publicada el día 20/06/2010, quedando notificado el recurrente en fecha 22/07/2010, el acusado el día 11/08/20010 y el Defensor el 31/08/2010, e interpuesto el presente recurso de apelación de Sentencia, el día 05/08/2010, lo que ha entender de éste órgano colegiado dicho recurso fue presentado de forma temporánea, observando así la parte recurrente el lapso establecido en el artículo 455 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 452 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Esaú Alejandro Alba Morales, actuando con el carácter de Fiscal Décimo de esta Circunscripción Judicial, contra sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000062, el día 16/06/2010 y publicados sus fundamentos el 20/06/2010. En consecuencia, se acuerda fijar una audiencia oral y pública que deberá realizarse en el plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, para la celebración del acto, conforme a la agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)
Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
(Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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