REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000199
ASUNTO : UP01-R-2010-000032


ACUSADOS: CRISTHIAN TORREALBA SALAS y EUGENIO MORILLO
RECURRENTE: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
DELITO: COMERCIO ILICITO DE ARMAS (MUNICIONES) QUE NO SON DE GUERRA
PONENTE: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados MORAIDY SANTELIZ GARCIA y LUIS EDUARDO AMESTICA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera y Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000199,de fecha 22-04-2010 y publicado sus fundamentos el 27-05-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó mediante la figura de admisión de los hechos a los acusados de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Recibidas las actuaciones el día 13 de Julio-2010, se le da entrada bajo la misma nomenclatura signada con el N° UP01-R-2010-000032 asentándose en los registros informáticos correspondientes llevados por este órgano.

En fecha 14 de Julio de 2010, se constituye esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, REINALDO ROJAS REQUENA y DARIO SUAREZ JIMENEZ, quien fue designado como ponente según la distribución del Sistema Informático JURIS 2000 y con tal carácter suscribe.

En data 15 de Julio de 2010, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho MORAIDY SANTELIZ GARCIA y LUIS EDUARDO AMESTICA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera y Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 19 de Julio de 2010, se fija Audiencia Oral y Pública para el día 29-07-2010 a las 10:00 de la mañana.

En data 26 de Julio de 2010, dicta auto mediante el cual se difiere la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 29/07/2010, previa solicitud hecha por la abogada defensora Esmeralda Rambock ese mismo día, fijándose la misma para el día 05/08/2010 a las 10:00 de la mañana.

El día 05 de Agosto de 2010, se celebró la audiencia Oral y Pública con la presencia de la Abg. Moraidy Santeliz García, con el carácter de Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, la Defensora Privada Abg. Esmeralda Rambock y los acusados Cristhian Torrealba Salas y Eugenio Morillo Fuentes, donde las partes expusieron sus alegatos. El Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días de despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha Veintitrés (23) días de Agosto de 2.010, el ponente consigna proyecto de sentencia.


DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados MORAIDY SANTELIZ GARCIA y LUIS EDUARDO AMESTICA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera y Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy respectivamente, apelan de la Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos) de fecha de fecha 22-04-2010 y publicado sus fundamentos el 27-05-2010, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000199, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó mediante la figura de admisión de los hechos a los acusados de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Fundamentan su escrito de Apelación en el Artículo 447 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

De la lectura y análisis del recurso, se pudo deducir que lo que el recurrente denuncia es la Calificación Jurídica del delito atribuido a los acusados por el Juez de Control al momento de Admitir la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo penal.

PRIMERA DENUNCIA:
la Violación del Ordinal 3 del Artículo 452 de la norma adjetiva penal, Quebrantamiento de Formas Sustanciales que cause Indefensión por parte del Juez de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, quien en fecha 22 de Abril de 2010, en audiencia preliminar con respecto a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de estado Yaracuy, contra los ciudadanos: EUGENIO ROMAN MORILLO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.077.717, por la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO (MUNICIONES) QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 272 y 276 del Código Penal relacionado con los Artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y con el artículo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y Otros materiales relacionados. y CHRISTIAN ISMAEL TORREALBA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.592.704, como COOPERADOR NECESARIO del delito COMERCIO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO (MUNICIONES) QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 272 y 276 concatenado con el Artículo 84 Ordinal 3 del Código Penal relacionado con los Artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y con el artículo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y Otros materiales relacionados; decidió admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos, por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como fueron ellos imputados en la Audiencia de Presentación, es decir, el A Quo admitió la acusación por un tipo legal distinto al previsto en la acusación, decisión ésta que generó una admisión de hechos, en donde se aplico el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos condenados a cumplir una pena de prisión de Dos (2) Años y una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada Quince (15) días.

Arguye, que los acusados de autos, en el momento en que el juez los impuso del Precepto Constitucional, declararon y tal declaración constituyen una confesión. Y que el a Quo debió tomar en cuenta que los mencionados funcionarios siendo acusados ya habían admitido el comercio, conforme a los previsto en el Artículo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se refleja en Acta de la Audiencia Preliminar, siendo suplantado el artículo 49 ejusdem por el disposición legal 376 de la Norma Adjetiva Penal.

Manifiesta el Ministerio Público, que el Jurisdicente, debió haber tomado en consideración conforme a la magnitud del daño causado a la sociedad el comercio de Novecientos cartuchos calibre 9 MM, sin percutir.

SEGUNDA DENUNCIA:
Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Judidica, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control N° 1, al momento de imponer a los acusados del artículo 49 cardinal 5 de la Carta Magna, los impuso del Delito por el cual fueron acusados, como lo es Comercio Ilícito de Armas de Fuego ( Municiones) que no son de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 272 y 276 del Código Penal relacionado con los Artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y con el artículo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y Otros materiales relacionados. Y frente a esta situación erróneamente aplicó el artículo 277 del Código Penal, condenándolos a cumplir una pena de prisión de Dos (2) Años, cuando debió haber condenado por el delito de Comercio Ilícito de Armas de Fuego (Municiones) que no son de Guerra, previsto y sancionado en la norma antes mencionada.

Destacan, que interponen el presente recurso, por cuanto los hechos demuestran que los acusados cometieron el delito de Comercio Ilícito de Armas de Fuego (Municiones) que no son de Guerra, y no el delito de Ocultamiento de Armas, por cuanto se evidencia que vendieron las municiones a un delincuente desconocido en el estado Yaracuy, según investigaciones realizadas por el Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES).


CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN


La abogada ESMERALDA RAMBÖCK, quien actúa con el carácter de defensora privada de los acusados Christhian Torrealba Salas y Eugenio Morillo, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Manifestó, que el vicio denominado quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, establecido en el numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, son considerados como un error in procedendo, que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, bien por haberse omitido un acto o se realizó con defecto. Y que para que estos puedan ser procedente como motivo de apelación, deben causar indefensión, debe producirse un menoscabo del derecho a la defensa, que se configura cuando se niega o se cercena a las partes los medios legales con que puede hacer valer sus derechos, indefensión éste que debe se imputable al juez.

Señaló, que en caso in examine, el Juez de Control fue garante de las normas, a los acusados los impuso del Precepto Constitucional, fue cuidadoso de velar a lo largo de la audiencia por los derechos y garantías de las partes, y con respecto al Ministerio Público, señaló que el mismo no demostró el delito que le atribuía a sus defendidos en el escrito de acusación, por lo que el A Quo en su deber tutelar de las normas del proceso, procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica, para la cual esta facultado por ley, y de una manera comedida subsumió los hechos a la norma jurídica.

Sostiene, que en lo que respecta a la segunda denuncia, como lo es la violación de la Ley por errónea aplicación, contenida en el numeral 4 del artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez de Control puede hacer el cambio de la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que lo faculta para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso; cambio éste que realizó por cuanto de las actas no se demostró que sus defendidos hubiesen cometido el delito que les atribuye el Ministerio Público y decisión no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes en el proceso.

De la Decisión Recurrida

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se admite la acusación presentada por el ministerio publico en contra de los ciudadanos CHRISTIAN ISMAEL TORREALBA SALAS y EUGENIO RAMON MORILLO FUENTES, por el delito Ocultamiento de Municiones previsto en el art. 277 del código penal, tal como fueren ellos imputados por el ministerio publico en la audiencia de presentación. Acto seguido el Juez procede a imponer a los acusados de autos Christian Ismael Torrealba Salas y Eugenio Román Morillo Fuentes de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y se le concede la palabra al ciudadano Christian Ismael Torrealba Salas, quien expone: “Admito los hechos”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Eugenio Ramón Morillo Fuentes, quien expone: “Admito los hechos”. Seguidamente el juez procede a DECLARAR CULPABLES a los ciudadanos CHRISTIAN ISMAEL TORREALBA SALAS y a EUGENIO RAMON MORILLO FUENTES, por el Delito de Ocultamiento de Municiones previsto en el art. 277 del código penal y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de 2 años de prisión, mas las accesorias… Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda…”

De la resolución parcialmente transcrita, se infiere que la decisión impugnada fue dictada en audiencia preliminar, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es un fallo que tiene carácter de sentencia definitiva y debe tramitarse su interposición en la fase recursiva conforme al procedimiento de apelación de sentencia, contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del recurso apelación interpuesto por los abogados MORAIDY SANTELIZ GARCIA y LUIS EDUARDO AMESTICA, Fiscal Auxiliar Primera y Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy respectivamente, se desprende que el mismo tiene como punto fundamental la disconformidad por el cambio de Calificación Jurídica hecha por el Juez de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, a los acusados de autos, vale decir, cambió la calificación del hecho punible COMERCIO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO (MUNICIONES) QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 272 y 276 del Código Penal relacionado con los Artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y con el artículo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y Otros materiales relacionados, al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como consecuencia de ello, los acusados se acogieron al procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, siendo condenados a una pena de prisión de Dos (2) Años. Y por considerar que el delito que debió atribuírseles es el de COMERCIO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO (MUNICIONES) QUE NO SON DE GUERRA, es por lo que la vindicta publica, funda su pretensión en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

A pesar la errónea interposición del recurso, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dar respuesta a los alegatos del impugnante.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, solo examinara la manera empleada por el Juzgador para llegar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias formuladas en el escrito recursivo, cotejándolo con la decisión recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar.

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, referida al vicio de Quebrantamiento de Formas Sustanciales que causan indefensión, por parte del Juez de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2010, en audiencia preliminar, al haber realizado el cambio de calificación jurídica, por el de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que a entender del Ministerio Público, los acusados habían admitido su participación por el delito de COMERCIO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO (MUNICIONES) QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 272 y 276 del Código Penal relacionado con los Artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y con el artículo 1, Numeral 3, Literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y Otros materiales relacionados, en el momento en que fueron impuestos del Precepto Constitucional, y tal declaración constituyen para la recurrente una confesión y ello se refleja en Acta de la Audiencia Preliminar, siendo suplantado el artículo 49 ejusdem por el disposición legal 376 de la Norma Adjetiva Penal.

Al respecto se tiene que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera taxativa cuales son los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, siendo estos los siguientes:

1. (Omisis…)
2. (Omisis…)
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridídica.

En lo que respecta a la tercera causal, se tiene que el juzgador incurre en ella cuando a través de su actuación le impide o les menoscaba a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, y esta actuación coloca a la parte a la que se le ha impedido ejercer su derecho o menoscabado el mismo, en un estado de indefensión que tiene que ser demostrado, debe ser alegado y probado por quien considera que le ha sido lesionado y le ha producido un detrimento real y efectivo, que se traduce en la violación del Principio Fundamental del Proceso, como lo es el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su primera disposición legislativa.

En cuanto al Derecho a la Defensa, nuestro texto fundamental lo consagra en su artículo 49 Cardinal 1 como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales de investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En tal sentido tenemos que el derecho a la defensa comprende el derecho a ser oído, a probar, a contradecir la prueba, y a la valoración de la misma o como lo señala el maestro MONTERO AROCA, en su libro Principios del Proceso Penal. Valencia 1997, el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a:

1) Ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuados y la utilización de todos los medios de pruebas legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen.
2) Conocer todos los materiales de hecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial.

Por otro lado se debe resaltar, que no toda inobservancia de los actos procesales traen como consecuencia su nulidad, ésta se generará únicamente si se ha afectado al principio que protege los actos procesales, en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al estado de indefensión, la más reciente Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia N° 365 de fecha 02-04-09, expediente N° 08-1624, caso Edmundo Chirinos, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.”

Con fundamento a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, considera que efectivamente la actuación del Juez de Control N°1, en cuanto al cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público a los acusados de autos, no causa indefensión a las partes, ni menoscaba el derecho a la defensa, tal como se evidencia del fallo apelado, cuando el A Quo, dio cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, par el desarrollo de la audiencia, vale decir, impuso a las partes del motivo de la audiencia, les informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de la figura de admisión de os hechos, impuso a los acusados del Precepto Constitucional, Otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso sus argumentos al momento de formular la acusación, dio la palabra a los acusados y a la defensa, y una vez finalizada la audiencia, procedió a Admitir la Acusación por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciendo de ésta manera un cambio de calificación, por no compartir la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, señalando los motivos de sus fundamentos de hecho y derecho, por lo que a criterio de ésta Corte de Apelaciones, el jurisdicente, actuó conforme a derecho al encontrarse facultado para ello, conforme lo prevé el artículo 330 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, haciendo uso del control formal y material de la acusación, la cual implica tal cual como lo señala la sentencia vinculante, … “ la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.” (Negrilla de la Corte), por lo que esta denuncia debe se desestimada.

En lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA, referente a la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, por cuanto el Juez de Control N° 1, al momento de imponer a los acusados del artículo 49 cardinal 5 de la Carta Magna, los impuso del Delito de Comercio Ilícito de Armas de Fuego (Municiones) que no son de Guerra, y estos a entender de la vindicta publica habían confesado por ese delito, y frente a esta situación, erróneamente aplicó el artículo 277 del Código Penal, condenándolos a cumplir una pena de prisión de Dos (2) Años, cuando debió haber condenado por el delito por el cual fueron acusados. Como se señaló precedentemente, el A Quo actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se indicó anteriormente, en fecha 22 de abril de 2010, el Juez de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, en la cual una vez finalizada la misma, Admitió la acusación por el delito Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aún cuando el Ministerio Público había acusado por otro delito, (COMERCIO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO (MUNICIONES) QUE NO SON DE GUERRA), vale decir, realizó un cambio de calificación jurídica, y luego de admitida la acusación, procedió a imponer a los acusados del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, quienes se acogieron al mismo y en consecuencia les fue inmediatamente impuesta la pena.

Es importante destacar que el juez de control N° 1, al momento de imponer a los acusados del Precepto Constitucional, la acusación no había sido admitida, mal puede pues, pretender la vindicta publica considerar como una confesión la declaración rendida por estos, y que la misma sirva para condenarlos, sin antes haberse admitido la misma, y es a partir de ese momento (de la admisión de la acusación) en que el acusado o acusada podrá admitir los hechos mediante una confesión pura y simple, tal como lo prevé el artículo 376 de la norma adjetiva penal, cuando señala “… admitirá los hechos…en su totalidad…”

Aunado a ello es menester, señalar, que en los casos de la Admisión de Hechos (artículo 376) y de Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42) puede el acusado o acusada reconocer su participación en el hecho atribuido, y el juez en el primero de ellos, proceder a imponerle la pena con las respectivas rebajas, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, y en lo que respecta a la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos exigidos por el legislador, el juez suspenderá el proceso e impondrá las condiciones , fijará el plazo de régimen de prueba, y en caso de revocatoria dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez que el juez de Control, admite la acusación procede a explicar a los ciudadanos CHRISTIAN TORREALBA y EUGENIO MORILLO, antes identificado, sobre procedimiento de admisión de los hechos, por la calificación atribuida por el delito de Ocultamiento de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manifestando los acusados de autos libre de apremio y coacción “SI ADMITO LOS HECHOS”. Circunstancia ésta que se configura en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación…” (Negrilla de esta Corte)”… omissis…
De lo que se puede observar que el A quo, al momento de condenar a los acusados CHRISTIAN TORREALBA y EUGENIO MORILLO, plenamente identificado, actuó ajustado a derecho, por cuanto el mencionado artículo, le otorga la facultad expresa al Juez de Control para que advierta al acusado de autos sobre si desea acogerse al procedimiento especial (admisión de hechos).
De lo antes expuesto, en torno a esta denuncia de Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, se concluye que el Juez de Instancia subsumió adecuadamente los hechos al Derecho, al motivar suficientemente la sentencia apelada y al establecer a través del control de la acusación, que de los elementos que le sirvieron al Ministerio Público para presentar la acusación contra los acusados de autos, no se desprende que los mismos estuviesen comercializando las municiones que portaban, al momento de su aprehensión. Y en merito a los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, desestima esta denuncia y así se decide.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, en el caso in examine, no resulta configurado Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, ni Violación alguna de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como los señalan los recurrentes, al haber actuado el juez de Control dentro de las facultades conferidas por la ley, y el haber subsumido perfectamente los hechos a la norma jurídica, considerando las circunstancias, de modo tiempo y lugar así como la participación de los acusados, en sus fundamentos de hecho y derecho.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia de los vicios denunciados, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MORAIDY SANTELIZ GARCIA y LUIS EDUARDO AMESTICA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera y Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000199,de fecha 22-04-2010 mediante la cual Condenó mediante la figura de admisión de los hechos a los acusados de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia de confirma la sentencia apelada.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Tres (3) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)










Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
(Ponente)












Abg. Lisbeth Antillano
Secretaria