REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003810
ASUNTO : Uk01-X-2010-00017
Motivo: Inhibición Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, el 17 de Agosto de 2010, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 24 de Agosto de 2010, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma la presente decisión.
El día 02 de Septiembre de 2009, la ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia, la cual fue discutida y aprobada con esa fecha por los Miembros de la Corte.
En este sentido se pasa a decir con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
La Jueza JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que, actuando como jueza de Juicio No. 3, participó en el Juicio oral y público de la causa principal en la que presenta la incidencia, en este sentido establece que con ocasión a la huelga presentada en el Internado Judicial del Estado Yaracuy pero además por la incomparecencia del defensor privado Santos Cardozo, imposibilitándose la continuación del juicio oral y público, por lo que refiere que su situación se subsume en las previsiones del artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este caso concreto, existe una circunstancia grave encuadrable en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que impide a la juzgadora inhibida decidir con imparcialidad y objetividad por haber tenido conocimiento previo del asunto, durante el desarrollo del juicio que se declaró interrumpido, habida cuenta que durante el desarrollo del proceso que se interrumpió la Juzgadora escuchó la evacuación de testigos e incorporó documentales, por lo que tal como ella lo manifestó se formó criterios aun cuando no haya emitido opinión, y fundamentalmente en vivencia al principio de inmediación indiscutiblemente en ese proceso de cognición que el análisis de esas vivencias acontecidas en el juicio, pudiera verse comprometida su objetivad e imparcialidad , por lo que lo justo para el acusado es que sea otro Juez de Juicio de este Circuito Penal que realice el nuevo juicio. La participación de la Juzgadora se constató de copias simples de las actas del debate que acompañó y decisión en original de fecha 17 de Agosto de 2010, de la cual se desprende en su dispositivo la interrupción del debate, fundamento de la incidencia formalizada.
Al respecto se observa que, indudablemente la situación descrita por la Juez Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Inhibida, constituye una circunstancia grave, que afecta la capacidad subjetiva de la Juez Inhibida y le impide decidir con imparcialidad y objetividad, como lo establece el artículo 49, ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todo ciudadano el derecho de ser juzgado por un tribunal imparcial. En consecuencia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar, por encuadrar los hechos narrados en la causal invocada.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNNE, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en asunto UP01-P-2008-3810. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los siete (07 ) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
PRESIDENTA

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG. LISBET ANTILLANO
SECRETARIA