REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002933
ASUNTO : UP01-P-2010-002933
ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada el día 07 de septiembre de dos mil diez, siendo las 10:30 am, en la Sala de Audiencia N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez de Control N° 01 Abg. Darcy Lorena Sánchez, el secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Octavio Alvarez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2010-002933, en causa seguida a JUNIOR PASTOR RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad indocumentado, que vive en sector la victoria, calle 10, casa s/n, municipio Urachiche, del estado Yaracuy, por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor vigente para la época que ocurrieron los hechos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1ro, y artículo 277 ambos del código penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Richard Hernández, según acusación interpuesta por la Fiscalía 2da del Ministerio Público. Seguidamente, el secretario, por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal 2do del Ministerio Publico Abg. José Becerra, y el Fiscal Auxiliar 2do del Ministerio Publico Abg. José Castillo, la víctima Richard Ramón Hernández Pérez, la defensa pública cuarta Abg. Gloria Contreras, el imputado JUNIOR PASTOR RIVERO CHAVEZ. Acto seguido la juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma y le informa a las partes que en esta audiencia no tiene carácter contradictorio ni se debatirán cuestiones propia del juicio oral y público; y sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 12-08-2010, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano JUNIOR PASTOR RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad indocumentado, que vive en sector la victoria, calle 10, casa s/n, Municipio Urachiche, estado Yaracuy por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor vigente para la época que ocurrieron los hechos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1ro, y artículo 277 ambos del código penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Richard Hernández; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo” En este estado se le concede la palabra a la víctima Richard Ramón Hernández Pérez, quien expone: “No quiero manifestar nada”
En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano JUNIOR PASTOR RIVERO CHAVEZ, plenamente identificado up supra, seguidamente le concede la palabra quien manifiesta: “NO QUERER DECLARAR. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa Público, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida privativa de libertad, y a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se Admite La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifican plenamente al acusado JUNIOR PASTOR RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad indocumentado, por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor vigente para la época que ocurrieron los hechos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1ro, y artículo 277 ambos del código penal vigente, en perjuicio de Richard Hernández, y a su defensor, relaciona claramente los hechos de fecha 11 de julio del presente año, que siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche, el distinguido Ríos Gregorio, adscrito al comando policial, encontrándose de recorrido por el sector el diamante, específicamente en la zona denominada la “Y”, cuando observaron a una persona adulta haciendo señas para detenernos y el mismo manifestó llamarse Hernández Pérez Richard Ramón e indicándonos que dos sujetos le habían disparado para detener lo cual con el propósito de robarle su vehículo moto, llegando a escasos metros de la Autopista Andresote, observamos en un vehículo tipo moto quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, y correspondían con las características indicadas por el ciudadano Hernández Richard, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, pero los ciudadanos hicieron caso omiso y emprendieron una rápida y veloz huida, logrando dar alcance a pocos metros específicamente en el segundo puente del Municipio Urachiche ya que los mismos se detuvieron para hacerle frente a al comisión con una arma de fuego, internándose en la maleza donde dicha arma no percuto, logrando aprehender a uno de ellos, una vez sometido se le realizaron una inspección de persona de vehículo, al realizarles la inspección se le incauto un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta cañón corto (chopo), dicho ciudadano intento lanzarse a una corriente de agua siendo infructuosa su intención logrando sufrir una lesión en la región occipital, y quien fue reconocido por la parte agraviada de haberlo despojado de su vehículo moto, siendo lo correcto de conformidad a los hechos ocurridos que se subsumen correctamente en el tipo penal de por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor vigente para la época que ocurrieron los hechos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1ro, y artículo 277 ambos del código penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Richard Hernández. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano de JUNIOR PASTOR RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad indocumentado, que vive en sector la victoria, calle 10, casa s/n, municipio Urachiche, del estado Yaracuy, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
CUARTO: Se admite la solicitud del acusado quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JUNIOR PASTOR RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad indocumentado, que vive en sector la victoria, calle 10, casa s/n, municipio Urachiche, del estado Yaracuy, por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor vigente para la época que ocurrieron los hechos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1ro, y artículo 277 ambos del código penal vigente, en perjuicio de Richard Hernández se procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, Ahora bien como los acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer al acusado es de ONCE (11) años de prisión, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, en el Internado del Estado Yaracuy, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, para ser admitida por lo tanto, de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal se admite la acusación en contra del ciudadano JUNIOR PASTOR RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad indocumentado, que vive en sector la victoria, calle 10, casa s/n, municipio urachiche, por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor vigente para la época que ocurrieron los hechos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1ro, y artículo 277 ambos del código penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Richard Hernández. SEGUNDO: En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y le concede la palabra al acusado JUNIOR PASTOR RIVERO CHAVEZ plenamente identificado quien manifestó: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO. En este estado este Tribunal de Control N° 03 una vez oída la admisión de los hechos realizada por el acusado de auto declara CULPABLE al ciudadano JUNIOR PASTOR RIVERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad indocumentado, que vive en sector la victoria, calle 10, casa s/n, municipio Urachiche, del estado Yaracuy por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor vigente para la época que ocurrieron los hechos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1ro, y artículo 277 ambos del código penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Richard Hernández, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISION mas la pena accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. TERCERO: Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13-07-2021. CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad y el sitio de reclusión. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria
Abg. MEIBIS CAROLINA GARCIA
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