REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001261
ASUNTO : UP01-P-2010-001261

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZ DE CONTROL N03: Abg. Darcy Lorena Sánchez
El Ministerio Público: Abg. Emy Rivero
La Defensora Pública: Abg. Yamile Rosales
Los Imputados: JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY Y YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDAS
El Alguacil: Rubén Rodríguez
El Secretario de Sala: Abg. Renndar Lobaton Aguilar



Corresponde a este Tribunal de Primera instancia en funciones de control publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada el día de ocho de septiembre de dos mil diez, siendo las 03:30 PM, en la Sala de Audiencia N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N°03, integrado por la Juez de Control N°03 Abg. Darcy Lorena Sánchez el secretario de sala Abg. Renndar Lobaton Aguilar y Alguacil Rubén Rodríguez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2010-001261, seguido en contra de los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.384.586, natural de Chivacoa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-87, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Tamarindo, calle 17, con avenida 1, Fermín Calderón casa sin número, Municipio Bruzual y la ciudadana YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.027, natural de Chivacoa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-70, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Sector Tamarindo, calle 17, con avenido 1, Fermín Calderón, Casa sin número, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por ser los presuntos autores de la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezado, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor, para el primero y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor, para la segunda, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta al Secretario que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: La Fiscal N°10 del Ministerio Publico Abg. Emy Rivero, La Defensora Publica N°02 Abg. Yamile Rosales, y los imputados de autos JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY y YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDAS. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y se le informa al imputado del contenido del Art. 49.5 de la CRBV.


ALEGATOS DE LAS PARTES
se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio haciendo la siguiente SUBSANACION de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del art. 330 del COPP con respecto a los hechos y la calificación Jurídica, siendo que en fecha 8 de mayo de 2010 aproximadamente a las 6 de la tarde funcionarios adcristos al BAES brigada de acciones especiales cuando se desplazaban a la altura de la calle 17, específicamente en el sector Maripiri, observan al ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY, quien portaba un bolso negro en su mano derecha y se encontraba en compañía de la ciudadana YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDA, quien portaba un cartera de color rosado, los cuales al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto, siendo que el ciudadano Julio Torrelaba hace caso omiso a esto y emprende veloz carrera, quedando en el lugar la ciudadana Yaquelin Meléndez a la cual de acuerdo al art. 205 del COPP le realizan una inspección de persona no incautándole ningún elemento de interés criminalistico en su vestimenta pero al verificar el bolso de color rosado, encuentran dos envases plásticos, el primero de ellos de tapa roja contentivo de 25 envoltorios de papel aluminio y en su interior una sustancia de color blanquecina conocida como crack y un envoltorio de papel transparente contentivo en su interior de la misma sustancia, el segundo envase de tapa color blanco dentro del cual se encontraban 30 envoltorios de papel aluminio y en su interior una sustancia de color blanquecino de la droga conocida como crack, contentivo también de un envoltorio sintético contentivo de la misma sustancia conocida como crack, paralelo a esto otros funcionarios hincan la persecución al ciudadano Julio Torrealba quien se introduce en un rancho de barro ubicado aproximadamente a 100 metros del lugar de inicio de la persecución siendo que los funcionarios amparados en el art. 210 del Copp ingresaron al inmueble y logran neutralizar al ciudadano Julio Torrealaba a quien de conformidad con el art. 205 del Copp le realizaron una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía un tlf. Celular de color azul con gris marca Motorota y en su mano derecha un bolso de color negro el cual al ser verificado se encontró una bolsa blanca contentiva de 27 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente conocida como crack y dos rollos de papel aluminio en tal sentido proceden a realizar la aprehensión de los mismos, ahora bien los 27 envoltorios incautados al ciudadano Julio Torrealba arrojaron un peso neto de 21 gramos motivo por el cual se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra al imputado JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY ya identificado quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en mi casa durmiendo, cuando llegaron los funcionarios del BAES, eran muchos, se metieron a la casa, empezaron a voltear los colchones, me empezaron a preguntar donde estaba la droga, luego me sacan a la unidad y entonces a ella la tienen en la parte de atrás de la casa, después la unen conmigo a la patrulla y de allí se dirigieron a otra casa que estaba en el barrio Bolivariano de Chivacoa, llegaron allá y empezaron a darle patadas a la puerta, como no la pudieron abrir, se metieron por el techo, la casa era de bahareque, salio una niña familiar de la dueña de la casa, estuvieron un tiempo adentro de la casa revisando y sacaron unos bolsos y nos llevaron para la sede de los Patrulleros, al día siguiente nos llevaron para el CICPC de Chivacoa y en el camino ocurrió el accidente de transito, me llevan otra vez para los patrulleros y a ella la dejan en el hospital de Chivacoa, después la buscan a ella y la llevan a la sede de patrulleros, supuestamente el laboratorio de Chivacoa no estaba funcionando y nos trajeron nuevamente al laboratio del CICPC y de allí nos llevaron a la Comandancia de Policía, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la imputada YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDAS ya identificada, quien manifestó: “no deseo declarar”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien solicitó: “Una vez escuchada la exposición del ministerio publico en la facultad de subsanar los hechos, esta defensa solicita primero ratifica el escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2010 y solicito que en caso de admitir la acusación y en caso de un eventual juicio oral y publico se admitan los testigos allí presentados, solicito que de admitir la acusación presentada se le de la oportunidad a mis defendidos de el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se Admite Totalmente La Acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY Y YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDAS, por considerar que reune los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifican plenamente al Acusado e identifica a su defensor, relaciona claramente los hechos de fecha en fecha 8 de mayo de 2010 aproximadamente a las 6 de la tarde funcionarios adcristos al BAES brigada de acciones especiales cuando se desplazaban a la altura de la calle 17, específicamente en el sector Maripiri, observan al ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY, quien portaba un bolso negro en su mano derecha y se encontraba en compañía de la ciudadana YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDA, quien portaba un cartera de color rosado, los cuales al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto, siendo que el ciudadano Julio Torrelaba hace caso omiso a esto y emprende veloz carrera, quedando en el lugar la ciudadana Yaquelin Meléndez a la cual de acuerdo al art. 205 del COPP le realizan una inspección de persona no incautándole ningún elemento de interés criminalistico en su vestimenta pero al verificar el bolso de color rosado, encuentran dos envases plásticos, el primero de ellos de tapa roja contentivo de 25 envoltorios de papel aluminio y en su interior una sustancia de color blanquecina conocida como crack y un envoltorio de papel transparente contentivo en su interior de la misma sustancia, el segundo envase de tapa color blanco dentro del cual se encontraban 30 envoltorios de papel aluminio y en su interior una sustancia de color blanquecino de la droga conocida como crack, contentivo también de un envoltorio sintético contentivo de la misma sustancia conocida como crack, paralelo a esto otros funcionarios hincan la persecución al ciudadano Julio Torrealba quien se introduce en un rancho de barro ubicado aproximadamente a 100 metros del lugar de inicio de la persecución siendo que los funcionarios amparados en el art. 210 del Copp ingresaron al inmueble y logran neutralizar al ciudadano Julio Torrealaba a quien de conformidad con el art. 205 del Copp le realizaron una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía un tlf. Celular de color azul con gris marca Motorota y en su mano derecha un bolso de color negro el cual al ser verificado se encontró una bolsa blanca contentiva de 27 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente conocida como crack y dos rollos de papel aluminio en tal sentido proceden a realizar la aprehensión de los mismos, ahora bien los 27 envoltorios incautados al ciudadano Julio Torrealba arrojaron un peso neto de 21 gramos motivo por el cual se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Considera quien aquí Juzga, que la calificación jurídica del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encuadra perfectamente en el tipo penal que acusa el Ministerio Publico. Y así se decide.

CUARTO: Se admite la solicitud de los acusados JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY Y YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDAS, quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos del Acusado por el Ministerio Público, CONDENO a los Acusados JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.384.586, natural de Chivacoa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-87, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Tamarindo, calle 17, con avenida 1, Fermín Calderón casa sin número, Municipio Bruzual y la ciudadana YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.027, natural de Chivacoa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-70, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Sector Tamarindo, calle 17, con avenido 1, Fermín Calderón, Casa sin número, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy,
por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual comporta una pena de Cuatro(4) a Seis (6) años de prisión, se procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (5) años, Ahora bien como los acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, en el Internado del Estado Yaracuy, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y subsanada en este acto en contra de los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.384.586, natural de Chivacoa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-87, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Tamarindo, calle 17, con avenida 1, Fermín Calderón casa sin número, Municipio Bruzual y la ciudadana YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.027, natural de Chivacoa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-70, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Sector Tamarindo, calle 17, con avenido 1, Fermín Calderón, Casa sin número, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por ser los presuntos autores de la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor, para la segunda, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas con las cuales el Ministerio Publico sustenta su acusación, así como las de la Defensa Publica. TERCERO: Se le impone al imputado JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, contestando: “ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se le impone a la imputada YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDAS de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, contestando: “ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Toma el derecho de palabra la defensa publica, donde solicita a este tribunal de control se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley. SEXTO: Vista la admisión de hechos expresada por el acusado este tribunal procede a condenarlos de la siguiente manera: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES para YAQUIELIN MERCEDES MELENDEZ PINEDAS por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor y TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES para el imputado JULIO CESAR TORREALBA WROBLESWKY por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Penas que deberán cumplir en las condiciones de tiempo, modo y lugar que determine el tribunal de ejecución. SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

Secretaria
Abg. MEIBIS CAROLINA GARCIA