REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004054
ASUNTO : UP01-P-2009-004054

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El Juez de Control N° 6. Abg. Domingo Días Segovia
El Fiscal del Min. Público: Abg. Jean Carlos Tovar
La Defensa Pública: Abg. Magaly García
El acusado: LUIS EDUARDO BUSTILO PRADO
Alguacil: Armando Gutiérrez
La Secretaria de sala: Abg. Dafne Lucambio F


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión Tomada por el Juez que me antecedió en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-004054, el día veinte y uno (21) del año 2010, siendo la 10:00 PM, en Sala de Audiencias el día veinticinco de febrero de dos mil diez, siendo las 10:30 AM, en la Sala de Audiencia N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 6, integrado por el Juez de Control N° 6 Abg. Domingo Díaz Segovia, la secretaria Abg. Dafne Lucambio y el Alguacil Armando Gutiérrez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2009-004054, en causa seguida a LUIS EDUARDO BUSTILO PRADO, por el Delito de Robos agravados, en perjuicio de la Panadería Trigo Pan 96, según acción interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el Fiscal 4 del Min. Púb. Abg. Jean Carlos Tovar, la defensa pub. Abg. Magaly García y el imputado de autos Luis Eduardo Bustillo Prado, previo traslado.- Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y se le impone al imputado de autos Luis Eduardo Bustillo Prado del precepto constitucional establecido en el art. 49.5 dela CRBV, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento admisión de los hechos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Acto seguido se le da la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Ratifica el escrito de acusación presentada en fecha 18/11/09, narra como ocurrieron los hechos en fecha 02/10/09, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, señala el precepto jurídico aplicable como es el delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 458 del código penal y uso de niña, niño y adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el art- 264 de la LOPNNA, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia, solicita e l admita la acusación y las pruebas, la apertura a juicio oral y publico, se mantenga la medida privativa de libertad, es todo.-

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado LUIS EDUARDO BUSTILO PRADO y expone: NO DESEO DECLARAR.

Posteriormente se le concedió la palabra a ciudadano Defensora MAGALY GARCÍA, quien solicitó: No se admita la acusación por el delito de uso de adolescente para delinquir por cuanto no esta demostrado en las actas procesales la condición de adolescentes del otro coimputado, ni su participación en el hecho punible por cuanto mi defendido no es el autor de ese hecho punible ya que el manifestó que pasaba por los alrededores de lugar y ningún momento portaba arma alguna al momento de su detención.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se Admite Parcialmente La Acusación, la acusación fiscal presentada por el ministerio publico y se prescinde del delito de uso de niño, niña y adolescente para delinquir, ya que no se consignó la partida de nacimiento, requisito esencial para poder determinar el uso de adolescente para delinquir. Es Por lo que, se admite la acusación solo por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el art. Art. 458 del código penal presentada por el Ministerio Público, reune los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifican plenamente al acusado LUIS EDUARDO BUSTILO PRADO, y a su defensor, relaciona claramente los hechos de fecha 02-10-09, según consta en Acta, suscrita por los funcionarios distinguido Willians Lacle, quien expone: se encontraban en recorrido entre la calle 11 con avenida veroes cuando me percato que unos sujetos me hacían señas con las manos gritando que los sujetos que corrían y cruzaban la avenida, sentido hacia la calle 11 habían robado una panadería, trigo pan, 96, que se encuentra en la esquina procedí inmediatamente a darle la voz de alto, y emprendieron veloz huida efectuando un disparo, lográndolo su detención, Por lo que quien aquí decide considera que la detención que se produjo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido por funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: Se admite la solicitud del acusado LUIS EDUARDO BUSTILO PRADO, quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

Respetando el espíritu, propósito y razón de la presente decisión que fue tomada por el Juez que me antecedió, Remisión del presente asunto que por distribución conoce este Tribunal, según resolución N 0.132/2010, suscrita por la Presidenta Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado LUIS EDUARDO BUSTILO PRADO, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el art. Art. 458 del código penal, la cual comporta una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años, para el calculo de de la pena se toma el termino medio el cual se le hace la rebaja correspondiente del articulo 376 de la norma adjetiva penal que es la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, respetando en este caso el espíritu propósito y razón de la decisión tomada por el juez que me antecedió, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO: con respecto a la medida privativa de libertad este Tribunal considera que debe mantenerse la misma, toda vez no han variado la circunstancia, toda vez no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la misma, es por lo que de conformidad al 250 y 251 de la norma adjetiva penal se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y que sea el Tribuna de Ejecución quien determine la condiciones en que cumplirán las penas impuesta.
El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.
DECISIONES
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el ministerio publico y se prescinde del delito de uso de niña, niño y adolescente para delinquir ya que no se consignó la partida de nacimiento, requisito esencial para poder determinar el uso de adolescente para delinquir. Por lo que se admite la acusación solo por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el art. Art. 458 del código penal. Segundo: Se admiten las pruebas presentadas por el ministerio público por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido se le impone al acusado de autos Luis Eduardo Bustillo Prado del procedimiento por admisión de los hechos y este manifiesta: ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa y expone.: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le de una rebaja considerable de la pena por ser un sujeto primario y por acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente vista la admisión de los hechos por parte del acusado este tribunal procede a CONDENAR a LUIS EDUARDO BUSTILLO PRADO a sufrir la pena de 8 años de prisión, en el internado judicial de esta ciudad de san Felipe. Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso de ley. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

El Juez de Control N° 3,
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

La Secretaria,
Abg. MEIBIS GARCIA