REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control Nº 3
San Felipe, 25 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003796
ASUNTO : UP01-P-2010-003796

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el que solicita medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO AZUAJE TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.750.585, nacido en fecha 29-08-73 y residenciado en el poblado de San José, calle principal, casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy y ALEXI DELFIN MARTÍNEZ BALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.993.874, nacido en fecha 04-06-74 y residenciado en el poblado de San José, calle principal, casa 46, municipio San Felipe del estado Yaracuy, este Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
I
Alegatos del Ministerio Público
El Fiscal del Ministerio Público expone en su escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010 lo siguiente:
Que solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO AZUAJE TORREALBA y ALEXI DELFIN MARTÍNEZ BALDERRAMA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Que el hecho investigado consiste que en fecha 10 de noviembre de 2007, funcionarios adscritos al CICPC investigan un hecho ocurrido en el caserío San José, sector la Marroquina, carretera principal con calle entrada al poblado viejo, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, específicamente en el Club Social y Deportivo San José, donde falleció el ciudadano Edgar Arnaldo Argueta Lizarraga, y lesionados los ciudadanos Alexander Francisco Azuaje Torrealba y Alexis Delfín Martínez Valderrama, estos últimos señalados de ser los autores materiales del hecho, como lo indica el testigo presencial Miguel Ángel Arias Arteaga.
Que la solicitud se fundamenta en: Trascripción de novedad de fecha 10-11-2007, acta de investigación penal de fecha 11-11-2007, inspección técnica N° 2544, inspección técnica 2545, experticia química N° 9700-123-2900, experticia química 9700-123-184, protocolo de autopsia N° 9700-142-10496, reconocimiento técnico N° 9700-244-2469, acta de entrevista del testigo Manuel Ángel Arias Arteaga.
Que la conducta de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO AZUAJE TORREALBA y ALEXI DELFIN MARTÍNEZ BALDERRAMA puede ser subsumida en el artículo 406 del Código Penal, por cuanto la conducta de los mismos “… fue de tal contundencia, que no le fue concebida ninguna posibilidad cierta de defensa, mientras que sus agresores quienes se encontraban armado (sic), actuó en ausencia total de riesgo y con la segura garantía de lograr el fin ultimo (sic) del plan criminal por él concebido”.
Que se encuentran cubiertos los extremos a que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como existe peligro de fuga o d obstaculización de la justicia, o ambos, ya que le es menester la comprobación de todos los supuestos que presuponen ipso jure la presunción de peligro de fuga o de obstaculización para dictar la detención.
II
Consideraciones para Decidir
Analizada la solicitud del Ministerio Público corresponde a este Tribunal determinar si se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto observa esta Juzgadora que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público consistentes en: Trascripción de novedad de fecha 10-11-2007, acta de investigación penal de fecha 11-11-2007, inspección técnica N° 2544, inspección técnica 2545, experticia química N° 9700-123-2900, experticia química 9700-123-184, protocolo de autopsia N° 9700-142-10496, reconocimiento técnico N° 9700-244-2469, acta de entrevista del testigo Manuel Ángel Arias Arteaga, quien manifiesta que observó que estaba el Niche (Edgar Arnaldo Argueta Lizarraga) quien se dirige a otras personas que andaban en moto y le dice que se fueran de ahí, ya que la pueden agarrar con ellos, y detrás de él estaba un hermano de Yanny a quien le dicen Tolomba, y este sujeto sin mediar palabras levanta la mano y le lanza un botellazo al Niche, el testigo trata de esquivarlo con la mano y no pudo y le pegó al Niche por la cabeza, y es allí cuando el Niche saca un arma de fuego y procede a efectuarle un disparo a Tolomba, luego trata de montarse a su moto y llega otro sujeto y le dispara con una escopeta recortada, allí el Niche le dispara también a ese sujeto, pero ya estaba herido y pega como brincos hasta que cae el suelo, luego se escuchan más disparos y se escondió frente al club donde hay una pared, luego llega otro muchacho en una moto color negro y sube al Niche a la moto en la parte de adelante donde está el tanque de la gasolina y sale vía hacía San Felipe, luego al día siguiente se entera que el Niche había muerto y que habían dos personas heridas entre ellos Tolomba.
En este sentido, tanto la víctima como el sujeto activo estaban armados existiendo un intercambio de disparos entre ellos, produciéndose una riña previa en la que la víctima Edgar Arnaldo Argueta Lizarraga saca un arma de fuego que portaba y le hace un disparo a la persona apodada el Tolomba, lo que no encuadra con lo dicho por el Ministerio Público que la conducta de los sujetos activos “… fue de tal contundencia, que no le fue concebida ninguna posibilidad cierta de defensa, mientras que sus agresores quienes se encontraban armado (sic), actuó en ausencia total de riesgo y con la segura garantía de lograr el fin ultimo (sic) del plan criminal por él concebido”, por lo que considera esta Jugadora que los hechos se subsumen en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y no en el artículo 406, numeral 1° ejusdem como lo calificó el Ministerio Público.
Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO AZUAJE TORREALBA y ALEXI DELFIN MARTÍNEZ BALDERRAMA, presuntamente son los autores del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, consistente en las siguientes elementos de convicción: inspección técnica N° 2544, inspección técnica 2545, experticia química N° 9700-123-2900, experticia química 9700-123-184, protocolo de autopsia N° 9700-142-10496, reconocimiento técnico N° 9700-244-2469 y acta de entrevista del testigo Manuel Ángel Arias Arteaga,
Con respecto al peligro de fuga observa este Juzgador que el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de 12 a 18 años de prisión, por lo que supera los 10 años en su límite superior, configurándose el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO AZUAJE TORREALBA y ALEXI DELFIN MARTÍNEZ BALDERRAMA, antes identificados, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Arnaldo Argueta Lizarraga y en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO AZUAJE TORREALBA y ALEXI DELFIN MARTÍNEZ BALDERRAMA, a través de los organismos de seguridad del estado.
III
Dispositivo
Como consecuencia de los argumentos anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO AZUAJE TORREALBA y ALEXI DELFIN MARTÍNEZ BALDERRAMA, antes identificado, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Arnaldo Argueta Lizarraga y se ordena la aprehensión de los referidos ciudadanos a través de los organismos de seguridad del estado, conforme los artículos 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al solicitante. Líbrese los oficios respectivos a los organismos de seguridad del estado. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria,
Abg. Mirllán Veroes