REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003785
ASUNTO : UP01-P-2010-003785

La Juez de Control N° 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria de sala: Abg. MARIOLIS HERNANDEZ
El Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ
El Defensor Privado: Abg. CECILIO RAMON MENDEZ
Los imputados: LUZ MARINA MOLINA CAMACHO, YOSMAR BOETELLO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho Explanados en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 24 de septiembre de dos mil Diez, siendo las 3:10 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Mariolis Hernández, y el Alguacil Danny Murzy, a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalia 10° del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, los ciudadanos presentados OSMAR BOTELLO Y MOLINA MACHADO LUZ MARIA quienes comparecen previos traslados de la comandancia de la policía, el Defensor Privado Abg. CECILIO RAMON MENDEZ. En este estado, se le concede la palabra a los ciudadanos OSMAR BOTELLO Y MOLINA MACHADO LUZ MARIA, quienes expresan que desean designar al Abg. CECILIO RAMON MENDEZ como su defensor de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó como CECILIO RAMON MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 07.586.526, IPSA. N° 68.724, con Domicilio Procesal ubicado en centro comercial Carafa, calle 12, entre avenidas 6 y 7, piso 01, oficina 04, san Felipe estado Yaracuy, teléfono 0416-4540656 Y 04143542918, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal a LUZ MARINA MOLINA MACHADO, venezolano, cedula de identidad n° 21.405.018, natural de nirgua estado Yaracuy, de 29 años de edad, de oficio comerciante, nacida en fecha 13-11-1981, residenciada en el barrio el cantil callejón, entre calles 6 y 7, casa S/N, nirgua estado Yaracuy y OSMAR BOETELLO, de cedula de identidad N° 14.443.923, natural de nirgua estado Yaracuy, de 37 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha 14-03-1973, residenciado en el barrio el cantil, callejón único entre calles 6 y 7, casa S/N, nirgua estado Yaracuy, por lo que una vez identificados, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 22 de septiembre del 2010, siendo las 06:50, a.m. funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Yaritagua en conjunto con funcionarios del GAES, Yaracuy, a bordo de vehículos particulares, conforman comisión a los fines de continuar con las pesquisas en la causa I-663.032, trasladándose a la localidad de nirgua, específicamente en el barrio el cantil, callejón único entre calles 6 y 7, casa S/N nirgua estado Yaracuy, en virtud de tener conocimiento por investigación previas que en la mencionada población reside la ciudadana LUZ MARINA quien tiene constante comunicación vía telefónica con el numero 0412-7724861, al cual se le realiza seguimiento, por cuanto esta en el poder de un ciudadano de alta peligrosidad apodado el chacho cuyo nombre es EDIXON JOSE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 16.974.252, quien actualmente se encuentra recluido en URIBANA, siendo que al llegar al mencionado barrio observaron a dos ciudadanos una mujer y un hombre frente a un inmueble por lo cual los funcionarios se dirigen hacia allí a los fines de solicitar información dichos ciudadanos se tornan nerviosos por lo cual le practican al ciudadano BOTELLO un inspección de persona encontrándoles en el bolsillo lateral derecho del short tipo bermuda de color azul, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENTE COCAINA, ASIMISMO EN EL BOLSILLO LATERAL IZQUIERDO LE ENCUENTRAN UN CELULAR MARCA CIBERSHOP COLOR NEGRO Y PLATA CON SU BATERIA Y CHIPS DE MOVISTAR. Asimismo a la ciudadana LUZ MARINA MOLINA MACHADO le localizan en su mano izquierda un envoltorio de REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENTE COCAINA, y en su mano derecha un ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 4 TELEFONOS CELULARES. Por lo que luego de la prueba de orientación y pesaje la sustancia incautada arroja como positivo en la prueba scout, y el envoltorio incautada arrojo UN PESO NETO DE 18.2 GRAMOS, Y EL INCUATDA A LA CIUDADNA LUZ MARIAN MACHADO ARROJO UN PESO NETO DE 14.2 GRAMOS. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas el cual establece que el que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere la ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o Psicotrópicas será penado con prisión de 15 a 25 años. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la ley in comento no supera los 500 gramos de marihuana, los 200 gramos de marihuana modificada genéticamente, los 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefaciente s a base de cocaína, 10 gramos de derivados de la amapola, o 100 gramos de droga sintética la pena será de 8 a 12 años de prisión. Es por lo que lo detienen, motivo por el cual esta representación solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena de privación de libertad en razón de la pena que pudiera imponerse, un delito pluriofensivo, de lesa humanidad y que no se encuentra prescrito. Es Todo".

Seguidamente la ciudadana Juez les impuso a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a LUZ MARINA MOLINA CAMACHO, venezolano, cedula de identidad n° 21.405.018, plenamente identificado quien expone: “ QUERER DECLARAR" y manifiesta: nosotros ya hemos recibido varias amenazas de los funcionarios del CICPC y del Gaes, de un grupo de caracas que llegaron y me llevaron detenida, he recibido amenazas, cada vez que quieren se meten en mi casa y tumban las puertas y ventanas, nos quieren quitar plata y hasta por la moto, cada vez nos amenazan, hasta hay denuncias de eso en la fiscalia 11°, según la fiscal me dijo que me darían un guardia por el peligro que corría, desde allí he estado recibiendo amenazas, ese día nosotros estábamos durmiendo cuando ellos llegaron con las caras tapadas, sacaron a los niños y les decían que se fueran donde sus familiares y les decían que nos llevarían presos, pero no nos consiguieron nada, mi esposo siembra ajíes, aguacates y de eso es que vivimos. Y yo vendo ropa. Yo tengo tres niños uno de 8 otro de 9 y otro de 12 años. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano OSMAR BOETELLO, de cedula de identidad N° 14.443.923 quien manifiesta su deseo de declarar y expuso: “ Mire eso de la droga es mentira, a nosotros nos caen a las 05: de la mañana, se metieron en la casa nos golpearon, en mi casa no nos consiguen nada, nos llevan a la sede de la ptj de nirgua y me torturan me metían la cara en la bolsa me daban golpes, después me dicen que habían conseguido droga en la casa y eso es mentira, nos estaban pidiendo plata, yo les dije que no tenia eso hasta los lleve a la finca en donde estoy sembrando, tengo una piscina y los lleve. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa privada Cecilio Méndez quien manifestó: " Oídas la exposición fiscal y lo declarado por mis representados en donde manifiestan que fueron ubicados en sus domicilios siendo las 06:00am, por lo que considera esta defensa que existe una violación al domicilio establecido en el artículo 47 de la CRBV, y 210 del COPP, ya que para haber violado el domicilio devenía tener una orden de allanamiento ya que según el acta policial estos tenían una investigación previa en la que supuestamente estaban solicitando a mis representados, no entendiendo porqué no habían solicitado esta orden que les permitiera introducirse al domicilio de ellos. No existen testigos que puedan ratificar lo dicho por los funcionarios y les diese validez al procedimiento como tal ya que para efectuar tal allanamiento se necesitan dos testigos tal como lo establece la ley, la defensa observa que en la prueba de orientación la cual riela en el folio 92, no existe resultado de la droga desconociendo si es positivo o negativo, es decir no hay certeza de si esta sustancia es droga, cocaína o no, en vista de ellos esta defensa solicita la nulidad del procedimiento por ser violatorio al debido proceso. La defensa se adhiere al procedimiento ordinario, en la cual la defensa solicitara al ente fiscal diligencias pertinentes al total esclarecimiento del caso. Mi representados no tienen antecedentes penales. Asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, por otra parte a fin de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación. Es todo" Oídas como han sido las partes.

NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 22 de septiembre del 2010, siendo las 06:50, a.m. funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Yaritagua en conjunto con funcionarios del GAES, Yaracuy, a bordo de vehículos particulares, conforman comisión a los fines de continuar con las pesquisas en la causa I-663.032, trasladándose a la localidad de nirgua, específicamente en el barrio el cantil, callejón único entre calles 6 y 7, casa S/N nirgua estado Yaracuy, en virtud de tener conocimiento por investigación previas que en la mencionada población reside la ciudadana LUZ MARINA quien tiene constante comunicación vía telefónica con el numero 0412-7724861, al cual se le realiza seguimiento, por cuanto esta en el poder de un ciudadano de alta peligrosidad apodado el chacho cuyo nombre es EDIXON JOSE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 16.974.252, quien actualmente se encuentra recluido en URIBANA, siendo que al llegar al mencionado barrio observaron a dos ciudadanos una mujer y un hombre frente a un inmueble por lo cual los funcionarios se dirigen hacia allí a los fines de solicitar información dichos ciudadanos se tornan nerviosos por lo cual le practican al ciudadano BOTELLO un inspección de persona encontrándoles en el bolsillo lateral derecho del short tipo bermuda de color azul, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENTE COCAINA, ASIMISMO EN EL BOLSILLO LATERAL IZQUIERDO LE ENCUENTRAN UN CELULAR MARCA CIBERSHOP COLOR NEGRO Y PLATA CON SU BATERIA Y CHIPS DE MOVISTAR. Asimismo a la ciudadana LUZ MARINA MOLINA MACHADO le localizan en su mano izquierda un envoltorio de REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENTE COCAINA, y en su mano derecha un ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 4 TELEFONOS CELULARES. Por lo que luego de la prueba de orientación y pesaje la sustancia incautada arroja como positivo en la prueba scout, y el envoltorio incautada arrojo UN PESO NETO DE 18.2 GRAMOS, Y EL INCUATDA A LA CIUDADNA LUZ MARIAN MACHADO ARROJO UN PESO NETO DE 14.2 GRAMOS. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas el cual establece que el que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere la ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o Psicotrópicas será penado con prisión de 15 a 25 años. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la ley in comento no supera los 500 gramos de marihuana, los 200 gramos de marihuana modificada genéticamente, los 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefaciente s a base de cocaína, 10 gramos de derivados de la amapola, o 100 gramos de droga sintética la pena será de 8 a 12 años de prisión. Es por lo que lo detienen.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: califica la detención en flagrancia de LUZ MARINA MOLINA CAMACHO, venezolano, cedula de identidad n° 21.405.018, natural de nirgua estado Yaracuy, de 28 años de edad, de oficio comerciante, nacida en fecha 13-11-1981, residenciada en el barrio el cantil callejón único, entre calles 6 y 7, casa S/N, nirgua estado Yaracuy y OSMAR BOETELLO, de cedula de identidad N° 14.443.923, natural de nirgua estado Yaracuy, de 37 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha 14-04-1973, residenciado en el barrio el cantil, callejón único entre calles 6 y 7, casa S/N nirgua estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 22 de septiembre del 2010, siendo las 06:50, a.m. funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Yaritagua en conjunto con funcionarios del GAES, Yaracuy, en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende los elementos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, así como también de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia Y ASI SE DECRETA. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo fundados elementos de convicción que hacer presumir a este tribunal que los ciudadanos imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier consistente en acta de investigación penal de fecha 22-09-2010, inspección técnica N° 0895 del 2010, registro de cadena de custodia de las sustancias incautada, memorandun en el cual se ordena la practica de la experticia química ala sustancia. Registro de cadena de custodia a los teléfonos celulares incautados, junto a sus reconocimientos técnicos, registro de cadena de custodia a la bermuda incautada, orden de experticia de barrido, acta de lectura de derechos a los imputados, memorandun de toma de muestras de raspado de dedos, Reconocimientos médicos realizados a los imputados, solicitud de registros policiales junto con sus resultados, este tribunal impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados up supra identificados, y se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que los referidos ciudadanos quedaran recluidos en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERO: califica la detención en flagrancia de LUZ MARINA MOLINA CAMACHO, venezolano, cedula de identidad n° 21.405.018, natural de nirgua estado Yaracuy, de 28 años de edad, de oficio comerciante, nacida en fecha 13-11-1981, residenciada en el barrio el cantil callejón único, entre calles 6 y 7, casa S/N, nirgua estado Yaracuy y OSMAR BOETELLO, de cedula de identidad N° 14.443.923, natural de nirgua estado Yaracuy, de 37 años de edad, de oficio agricultor, nacido en fecha 14-04-1973, residenciado en el barrio el cantil, callejón único entre calles 6 y 7, casa S/N nirgua estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el dia 22 de septiembre del 2010, siendo las 06:50, a.m. funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Yaritagua en conjunto con funcionarios del GAES, Yaracuy, en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia Y ASI SE DECRETA. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo fundados elementos de convicción que hacer presumir a este tribunal que los ciudadanos imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier consistente en acta de investigación penal de fecha 22-09-2010, inspección técnica N° 0895 del 2010, registro de cadena de custodia de las sustancias incautada, memorandun en el cual se ordena la practica de la experticia química ala sustancia. Registro de cadena de custodia a los teléfonos celulares incautados, junto a sus reconocimientos técnicos, registro de cadena de custodia a la bermuda incautada, orden de experticia de barrido, acta de lectura de derechos a los imputados, memorandun de toma de muestras de raspado de dedos, Reconocimientos médicos realizados a los imputados, solicitud de registros policiales junto con sus resultados, este tribunal impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados up supra identificados, y se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que los referidos ciudadanos quedaran recluidos en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.


La Secretaria
Abg. MEIBIS GARCIA