REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003786
ASUNTO : UP01-P-2010-003786


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho Expresados en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 24 de septiembre de dos mil Diez, siendo las 06: 07 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Mariolis Hernández, y el Alguacil Danny Murzy, a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalia 10° del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, los ciudadanos presentados ROBERT ABRAHAM FLORES MAITA, CARLOS ALBERTO PIÑERO MANSIA y JHOMBER ANTONIO PERDOMO DIAZ quienes comparecen previos traslados de la comandancia de la policía, el Defensor Público Abg. ANNA ABARRA. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.


ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal a ROBERT ABRAHAM FLORES MAITAN, venezolano, cedula de identidad N° 21.503.399, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 20 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 30-07-1989, residenciado en la Urbanización Sabanita Somos Todos, calle 2, casa S/N, municipio Peña estado Yaracuy. CARLOS ALBERTO PIÑERO MANSIA, de cedula de identidad N° 20.348.137, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 11-12-1990, residenciado en la Urbanización Sabanita Somos Todos, calle 2, casa S/N, municipio Peña estado Yaracuy y JHOMBER ANTONIO PERDOMO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.443, natural de Yaritagua, municipio Peña de 27 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 02-10-1982, residenciado en la Urbanización Sabanita Somos Todos, calle 2, casa S/N, municipio Peña estado Yaracuy, por lo que una vez identificados, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 22 de septiembre del 2010, siendo las 11:30, a.m. los funcionarios Subinspector Víctor Rodríguez, Detective José Betancourt y agente Adelis Mujica adscritos al CICPC, sub. delegación Yaritagua a bordo de vehiculo particular, a los fines de realizar operativo de seguridad, cuando se desplazaban por la Urbanización sabanita Somos Todos, específicamente por la calle 2, avistan a tres sujetos quienes al notar la presencia policial se tornan nerviosos, por lo cual proceden a bajarse del vehiculo, identificarse como funcionarios policiales y les indican que les realizarán una inspección de personas de conformidad al articulo 205 del copp, al inspeccionar al ciudadano Carlos Alberto Piñero Mansia, quien vestía un short de jeans, tipo bermuda, color azul, y una chemisse color azul, le incautan en el bolsillo delantero derecho del short Cuatro (04) envoltorios fabricados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales deshidratados de presunta doga marihuana; al inspeccionar al ciudadano Jhomber Antonio Perdomo Díaz, quien vestía un short de color verde y una franelilla de color azul y blanco, en la pretina de la bermuda le incautan Dos (02) envoltorios fabricados en material sintético uno de color negro y el otro de color negro y verde, contentivo de restos vegetales deshidratados de presunta doga marihuana; al verificar al ciudadano Robert Abraham Flores Maita, quien vestía un short beige y sweater de color verde con finas rayas de color blanco le localizan en la mano izquierda Tres (03) envoltorios fabricados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecino de presunta droga cocaína, Por lo que luego de la prueba de orientación y pesaje la sustancia incautada arroja como positivo en la prueba scout, y los Seis (06) envoltorios incautados arrojaron UN PESO BRUTO DE 9,2 GRAMOS, PESO NETO DE 6,6 GRAMOS Y PESO REMITIDO 5,6 GRAMOS y los tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentiva en su interior de una sustancia d color blanquecina de presunta droga fueron sometidas a las reacciones con reactivos de Scott, arrojando positivo COCAINA y su peso bruto es de 4,9 gramo, peso neto de 3,9 gramos, peso remitido 2,9 gramos. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de Ley Orgánica de Drogas el cual establece que el que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere la ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o Psicotrópicas será penado con prisión de 15 a 25 años. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la ley in comento no supera los 500 gramos de marihuana, los 200 gramos de marihuana modificada genéticamente, los 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefaciente s a base de cocaína, 10 gramos de derivados de la amapola, o 100 gramos de droga sintética la pena será de 8 a 12 años de prisión, para el ciudadano ROBERTH ABRAHAN FLORES MAITA y en relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIÑERO MANSIA Y JHONBER ANTONIO PERDOMO MANSIA, Se les atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual esta representación solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena de privación de libertad en razón de la pena que pudiera imponerse, un delito pluriofensivo, de lesa humanidad y que no se encuentra prescrito para ROBERT ABRAHAM FLORES MAITA, venezolano, cedula de identidad N° 21.503.399 y una medida cautelar sustitutiva de presentación de las previstas en el articulo 256.3 del COPP para CARLOS ALBERTO PIÑERO MANSIA Y JHONBER ANTONIO PERDOMO MANSIA Es Todo".
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Seguidamente la ciudadana se les impuso a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a CARLOS ALBERTO PIÑERO MANSIA, venezolano, cedula de identidad n° 20.348.137, plenamente identificado quien expone: “ QUERER DECLARAR" y manifiesta: “ Estábamos achantados en la esquina de sabanita y de allí nos llevan y nosotros no cargábamos nada, yo si consumo marihuana pero en el momento que nos pegan yo no cargaba nada” es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano JHOMBER ANTONIO PERDOMO DIAZ, de cedula de identidad N° 17.320.443, quien manifiesta su deseo de declarar y manifiesta: Yo salí a compara una cilindro de gas a mi mama, cuando bajo veo a los muchachos y les pedí prestado la bicicleta para ir a comprar la bombona y cuando se la deje a mi mama, fui a dejarles la bicicleta y me quede conversando con ellos y en eso llegan los funcionarios y nos pegan y nos llevan detenidos. Yo consumo es marihuana pero en eso momento me consiguen es un poquito para mi consumo que le había quitado a un chamo y cuando me revisan me lo consiguen pero yo lo que consumo es marihuana. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ROBERT ABRAHAM FLORS MAITA, de cedula de identidad N° 21.503.399 quien manifiesta su deseo de declarar y manifiesta: Yo estaba en la esquina y yo estaba comprando el gas y cuando estaba en la esquina llegaron los funcionarios y nos pegan y nos llevan detenidos, yo no estaba con ellos yo estaba pasando, y como a uno de ellos le consiguen droga yo chupe también, pero eso no era mió yo lo que consumo es marihuana. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, se acuerda el procedimiento ordinario, asimismo solicito al tribunal una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, por otra parte a fin de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256.8 del COPP, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación en el caso de ROBERT ABRAHAM FLORES MAITA, venezolano, cedula de identidad N° 21.503.399 . Es todo".
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta de investigación penal de fecha 22 de septiembre del 2010, siendo las 11:30, a.m. los funcionarios Subinspector Víctor Rodríguez, Detective José Betancourt y agente Adelis Mujica adscritos al CICPC, sub. delegación Yaritagua a bordo de vehiculo particular, a los fines de realizar operativo de seguridad, cuando se desplazaban por la Urbanización sabanita Somos Todos, específicamente por la calle 2, avistan a tres sujetos quienes al notar la presencia policial se tornan nerviosos, por lo cual proceden a bajarse del vehiculo, identificarse como funcionarios policiales y les indican que les realizarán una inspección de personas de conformidad al articulo 205 del copp, al inspeccionar al ciudadano Carlos Alberto Piñero Mansia, quien vestía un short de jeans, tipo bermuda, color azul, y una chemisse color azul, le incautan en el bolsillo delantero derecho del short Cuatro (04) envoltorios fabricados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales deshidratados de presunta doga marihuana; al inspeccionar al ciudadano Jhomber Antonio Perdomo Díaz, quien vestía un short de color verde y una franelilla de color azul y blanco, en la pretina de la bermuda le incautan Dos (02) envoltorios fabricados en material sintético uno de color negro y el otro de color negro y verde, contentivo de restos vegetales deshidratados de presunta doga marihuana; al verificar al ciudadano Robert Abraham Flores Maita, quien vestía un short beige y sweater de color verde con finas rayas de color blanco le localizan en la mano izquierda Tres (03) envoltorios fabricados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecino de presunta droga cocaína, Por lo que luego de la prueba de orientación y pesaje la sustancia incautada arroja como positivo en la prueba scout, y los Seis (06) envoltorios incautados arrojaron UN PESO BRUTO DE 9,2 GRAMOS, PESO NETO DE 6,6 GRAMOS Y PESO REMITIDO 5,6 GRAMOS y los tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentiva en su interior de una sustancia d color blanquecina de presunta droga fueron sometidas a las reacciones con reactivos de Scott, arrojando positivo COCAINA y su peso bruto es de 4,9 gramo, peso neto de 3,9 gramos, peso remitido 2,9 gramos, es por lo que proceden a detenerlos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de ROBERT ABRAHAM FLORES MAITA, venezolano, cedula de identidad N° 21.503.399, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 20 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 30-07-1989, residenciado en la Urbanización Sabanita Somos Todos, calle 2, casa S/N, municipio Peña estado Yaracuy, a quien el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, y segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, asimismo el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO MANSIA, de cedula de identidad N° 20.348.137, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 11-12-1990, residenciado en la Urbanización Sabanita Somos Todos, calle 2, casa S/N, municipio Peña estado Yaracuy, y por ultimo a JHOMBER ANTONIO PERDOMO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.443, natural de Yaritagua, municipio Peña de 27 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 02-10-1982, residenciado en la Urbanización Sabanita Somos Todos, calle 2, casa S/N, municipio Peña estado Yaracuy, en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el articulo 153, y segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el dia 22 de septiembre del 2010, siendo las 11:30, a.m. por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Yaritagua, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo fundados elementos de convicción que hacer presumir a este tribunal que los ciudadanos imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier consistente en acta de investigación penal de fecha 22-09-2010, inspección técnica N° I-663.105 del 22 de Septiembre de 2010, registro de cadena de custodia de las sustancias incautada, memorandun en el cual se ordena la practica de la experticia química a la sustancia, acta de lectura de derechos a los imputados, memorandun de toma de muestras de raspado de dedos, Reconocimientos médicos realizados a los imputados, solicitud de registros policiales junto con sus resultados, este tribunal impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT ABRAHAM FLORES MAITA, venezolano, cedula de identidad N° 21.503.399 , y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a El director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo Boleta de Encarcelación a nombre de ROBERT ABRAHAM FLORES MAITA, venezolano, cedula de identidad N° 21.503.399 quien quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. QUINTO. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIÑERO MANSIA Y JHONBER ANTONIO PERDOMO MANSIA, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la aprehensión por CICPC sub delegación Chivacoa, por lo que debe Imponérseles Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días a los Ciudadanos antes identificados, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nro. 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de ROBERT ABRAHAM FLORES MAITA, venezolano, cedula de identidad N° 21.503.399, natural de Yaritagua estado Yaracuy, de 20 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 30-07-1989, residenciado en la Urbanización Sabanita Somos Todos, calle 2, casa S/N, municipio Peña estado Yaracuy, a quien el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, y segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, asimismo el ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑERO MANSIA, de cedula de identidad N° 20.348.137, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 11-12-1990, residenciado en la Urbanización Sabanita Somos Todos, calle 2, casa S/N, municipio Peña estado Yaracuy, y por ultimo a JHOMBER ANTONIO PERDOMO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.443, natural de Yaritagua, municipio Peña de 27 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 02-10-1982, residenciado en la Urbanización Sabanita Somos Todos, calle 2, casa S/N, municipio Peña estado Yaracuy, en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el articulo 153, y segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el dia 22 de septiembre del 2010, siendo las 11:30, a.m. por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Yaritagua, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo fundados elementos de convicción que hacer presumir a este tribunal que los ciudadanos imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier consistente en acta de investigación penal de fecha 22-09-2010, inspección técnica N° I-663.105 del 22 de Septiembre de 2010, registro de cadena de custodia de las sustancias incautada, memorandun en el cual se ordena la practica de la experticia química a la sustancia, acta de lectura de derechos a los imputados, memorandun de toma de muestras de raspado de dedos, Reconocimientos médicos realizados a los imputados, solicitud de registros policiales junto con sus resultados, este tribunal impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT ABRAHAM FLORES MAITA, venezolano, cedula de identidad N° 21.503.399 , y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a El director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo Boleta de Encarcelación a nombre de ROBERT ABRAHAM FLORES MAITA, venezolano, cedula de identidad N° 21.503.399 quien quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. QUINTO. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIÑERO MANSIA Y JHONBER ANTONIO PERDOMO MANSIA, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la aprehensión por CICPC sub delegación Chivacoa, por lo que debe Imponérseles Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días a los Ciudadanos antes identificados, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Oficiese a la comandancia general de policia de este estado remitiendo oficios de libertad a nombre de CARLOS ALBERTO PIÑERO MANSIA Y JHONBER ANTONIO PERDOMO MANSIA. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificados en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.


La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.


Secretaria

Abg. MEIBIS GARCIA