REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003792
ASUNTO : UP01-P-2010-003792

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho Explanados en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 25 de septiembre de dos mil Diez, siendo las 10:00 am, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Mirllán Veroes y el Alguacil Gabriel Parra, a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. MORAIDY COROMOTO SANTELIZ GARCIA, la ciudadana presentada SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensora Pública Novena, Abg. Dayhel Febles. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
se concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal a la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad n° 22.302.112, de 18 años de edad, residenciada en calle principal del Sector 58 del Municipio Bolivar Estado, y una vez identificada, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 22 de septiembre del 2010, cuando se presentó la ciudadana MAYIBER NARYELIN MUJICA PUERTA (VICTIMA), venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy, ante la Tercera Compañía, comando Aroa de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 45 CORE N° 4, a formular denuncia donde indica la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA, que se encontraba en una piscina ubicada en el río chivacure del sector 58 del Municipio Bolívar Estado Yaracuy disfrutando con sus familiares, seguidamente se presentaron varias personas desconocidas para ella y seguidamente llego la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ y le hizo una escena de celos a su novio que se encontraba entre las personas que acababan de llegar y esta ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ se fue para el río, y la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA quien se encontraba en compañía de sus familiares decidieron retirarse en el trayecto a su residencia la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ paso en un vehículo moto e insultó a MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA esta hizo caso omiso a sus insultos y groserías, vista esta situación la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ se molestó y cuando estaban llegando al caserío 58 esta llama a la victima y le manifiesta que su hermana le había dicho que ella le había ofrecido unas cachetadas y esta le manifestó que no era cierto sin embargo continuo la situación de agresividad de la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ a tal punto que comenzaron a forcejear y esta tenia una hojilla en la mano y comenzó a cortar a la victima por todas partes de su cuerpo buscando cortarle el rostro pero la victima como pudo trato de protegerse para defenderse, llegando al momento la ciudadana JUANA ONOFRE ANGULO ESCALONA, cedula de identidad N° 11.107.870, quien las separó y le llevó a la victima a interponer la denuncia, seguidamente los funcionarios receptores de la denuncia se trasladaron hasta el lugar de los hechos y efectuaron un recorrido, observando frente a una vivienda rural de color verde a un grupo de personas, quienes en compañía de la victima y la testigo identificaron a la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ apodada MAYA, como la persona que le causa las heridas cortantes y vista la situación, los funcionarios actuantes SS GUTIERREZ CRUZ, SM2 GONZALEZ GERARDO, SM3 PEREZ WILLIAN, S1 PARRA FREDERICK Y S2 NOGUERA FERNANDO adscritos a la tercera compañía, comando Aroa de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 45 CORE 4, realizaron el procedimiento de aprehensión respectivo, al notar a la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA que presentaba heridas cortantes y sangrantes en la región abdominal, cuello y rostro. Visto los hechos, la representante fiscal precalifica los hechos del Código Penal venezolano vigente. Y fundamentándome en los resultados de los exámenes de reconocimiento médico legal practicado el 23-09-2010, a la ciudadana NAYIBER NARYELIN MUJICA PUERTA, la que arrojo múltiples excoriaciones a nivel de mejilla izquierda, brazo izquierdo, región abdominal, equimosis en tórax anterior, tiempo de curación 10 dias, asistencia médica ambulatoria e incapacidad de dos dias, es por lo que procedo a realizar un cambio de calificación jurídica de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION a LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por lo que solicita se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde y la medida Cautelar de Presentación, de conformidad con el artículo 253 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación cada ocho (8) días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, Es Todo".

Seguidamente la ciudadana Juez les impuso a la imputada del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad n° 22.302.112, de 18 años de edad, residenciada en calle principal del Sector 58 del Municipio Bolívar Estado, plenamente identificada quien expone: “ NO QUERER DECLARAR" Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Novena, quien expone: Solicito no se califique la aprehensión como flagrante, y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario y solicito una ampliación de la medida solicitada pro la representante fiscal por cuanto es estudiante.
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 22 de septiembre del 2010, cuando se presentó la ciudadana MAYIBER NARYELIN MUJICA PUERTA (VICTIMA), venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy, ante la Tercera Compañía, comando Aroa de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 45 CORE N° 4, a formular denuncia donde indica la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA, que se encontraba en una piscina ubicada en el río chivacure del sector 58 del Municipio Bolívar Estado Yaracuy disfrutando con sus familiares, seguidamente se presentaron varias personas desconocidas para ella y seguidamente llego la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ y le hizo una escena de celos a su novio que se encontraba entre las personas que acababan de llegar y esta ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ se fue para el río, y la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA quien se encontraba en compañía de sus familiares decidieron retirarse en el trayecto a su residencia la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ paso en un vehículo moto e insultó a MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA esta hizo caso omiso a sus insultos y groserías, vista esta situación la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ se molestó y cuando estaban llegando al caserío 58 esta llama a la victima y le manifiesta que su hermana le había dicho que ella le había ofrecido unas cachetadas y esta le manifestó que no era cierto sin embargo continuo la situación de agresividad de la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ a tal punto que comenzaron a forcejear y esta tenia una hojilla en la mano y comenzó a cortar a la victima por todas partes de su cuerpo buscando cortarle el rostro pero la victima como pudo trato de protegerse para defenderse, llegando al momento la ciudadana JUANA ONOFRE ANGULO ESCALONA, cedula de identidad N° 11.107.870, quien las separó y le llevó a la victima a interponer la denuncia, seguidamente los funcionarios receptores de la denuncia se trasladaron hasta el lugar de los hechos y efectuaron un recorrido, observando frente a una vivienda rural de color verde a un grupo de personas, quienes en compañía de la victima y la testigo identificaron a la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ apodada MAYA, como la persona que le causa las heridas cortantes y vista la situación, los funcionarios actuantes SS GUTIERREZ CRUZ, SM2 GONZALEZ GERARDO, SM3 PEREZ WILLIAN, S1 PARRA FREDERICK Y S2 NOGUERA FERNANDO adscritos a la tercera compañía, comando Aroa de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 45 CORE 4, realizaron el procedimiento de aprehensión respectivo, al notar a la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA que presentaba heridas cortantes y sangrantes en la región abdominal, cuello y rostro. Visto los hechos, la representante fiscal precalifica los hechos del Código Penal venezolano vigente. Y fundamentándome en los resultados de los exámenes de reconocimiento médico legal practicado el 23-09-2010, a la ciudadana NAYIBER NARYELIN MUJICA PUERTA, la que arrojo múltiples excoriaciones a nivel de mejilla izquierda, brazo izquierdo, región abdominal, equimosis en tórax anterior, tiempo de curación 10 dias, asistencia médica ambulatoria e incapacidad de dos dias, es por lo que procedo a realizar un cambio de calificación jurídica de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION a LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: califica la detención en flagrancia de SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad n° 22.302.112, de 18 años de edad, residenciada en calle principal del Sector 58 del Municipio Bolívar Estado, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 22 de septiembre del 2010, siendo las 16:30, p.m. cuando se presentó la ciudadana MAYIBER NARYELIN MUJICA PUERTA (VICTIMA), venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy, ante la Tercera Compañía, comando Aroa de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 45 CORE N° 4, a formular denuncia donde indica la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA, que se encontraba en una piscina ubicada en el río chivacure del sector 58 del Municipio Bolívar Estado Yaracuy disfrutando con sus familiares, seguidamente se presentaron varias personas desconocidas para ella y seguidamente llego la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ y le hizo una escena de celos a su novio que se encontraba entre las personas que acababan de llegar y esta ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ se fue para el río, y la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA quien se encontraba en compañía de sus familiares decidieron retirarse en el trayecto a su residencia la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ paso en un vehículo moto e insultó a MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA esta hizo caso omiso a sus insultos y groserías, vista esta situación la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ se molestó y cuando estaban llegando al caserío 58 esta llama a la victima y le manifiesta que su hermana le había dicho que ella le había ofrecido unas cachetadas y esta le manifestó que no era cierto sin embargo continuo la situación de agresividad de la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ a tal punto que comenzaron a forcejear y esta tenia una hojilla en la mano y comenzó a cortar a la victima por todas partes de su cuerpo buscando cortarle el rostro pero la victima como pudo trato de protegerse para defenderse, llegando al momento la ciudadana JUANA ONOFRE ANGULO ESCALONA, cedula de identidad N° 11.107.870, quien las separó y le llevó a la victima a interponer la denuncia, seguidamente los funcionarios receptores de la denuncia se trasladaron hasta el lugar de los hechos y efectuaron un recorrido, observando frente a una vivienda rural de color verde a un grupo de personas, quienes en compañía de la victima y la testigo identificaron a la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ apodada MAYA, como la persona que le causa las heridas cortantes y vista la situación, los funcionarios actuantes SS GUTIERREZ CRUZ, SM2 GONZALEZ GERARDO, SM3 PEREZ WILLIAN, S1 PARRA FREDERICK Y S2 NOGUERA FERNANDO adscritos a la tercera compañía, comando Aroa de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 45 CORE 4, realizaron el procedimiento de aprehensión respectivo, al notar a la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA que presentaba heridas cortantes y sangrantes en la región abdominal, cuello y rostro, hechos que se desprende del acta de Investigación Penal y el ministerio publico le atribuye la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial. Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia Y ASI SE DECRETA.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que se desprende del reconocimiento médico legal practicado el 23-09-10, a la ciudadana NAYIBER NARYELIN MUJICA PUERTA, la que arrojo múltiples excoriaciones a nivel de mejilla izquierda, brazo izquierdo, región abdominal, equimosis en tórax anterior, tiempo de curación 10 dias, asistencia médica ambulatoria e incapacidad de dos dias, es por lo que se acuerda a realizar el cambio de calificación jurídica de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION a LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: califica la detención en flagrancia de SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad n° 22.302.112, de 18 años de edad, residenciada en calle principal del Sector 58 del Municipio Bolívar Estado, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 22 de septiembre del 2010, siendo las 16:30, p.m. cuando se presentó la ciudadana MAYIBER NARYELIN MUJICA PUERTA (VICTIMA), venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy, ante la Tercera Compañía, comando Aroa de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 45 CORE N° 4, a formular denuncia donde indica la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA, que se encontraba en una piscina ubicada en el río chivacure del sector 58 del Municipio Bolívar Estado Yaracuy disfrutando con sus familiares, seguidamente se presentaron varias personas desconocidas para ella y seguidamente llego la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ y le hizo una escena de celos a su novio que se encontraba entre las personas que acababan de llegar y esta ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ se fue para el río, y la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA quien se encontraba en compañía de sus familiares decidieron retirarse en el trayecto a su residencia la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ paso en un vehículo moto e insultó a MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA esta hizo caso omiso a sus insultos y groserías, vista esta situación la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ se molestó y cuando estaban llegando al caserío 58 esta llama a la victima y le manifiesta que su hermana le había dicho que ella le había ofrecido unas cachetadas y esta le manifestó que no era cierto sin embargo continuo la situación de agresividad de la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ a tal punto que comenzaron a forcejear y esta tenia una hojilla en la mano y comenzó a cortar a la victima por todas partes de su cuerpo buscando cortarle el rostro pero la victima como pudo trato de protegerse para defenderse, llegando al momento la ciudadana JUANA ONOFRE ANGULO ESCALONA, cedula de identidad N° 11.107.870, quien las separó y le llevó a la victima a interponer la denuncia, seguidamente los funcionarios receptores de la denuncia se trasladaron hasta el lugar de los hechos y efectuaron un recorrido, observando frente a una vivienda rural de color verde a un grupo de personas, quienes en compañía de la victima y la testigo identificaron a la ciudadana SOLMAIRA MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ apodada MAYA, como la persona que le causa las heridas cortantes y vista la situación, los funcionarios actuantes SS GUTIERREZ CRUZ, SM2 GONZALEZ GERARDO, SM3 PEREZ WILLIAN, S1 PARRA FREDERICK Y S2 NOGUERA FERNANDO adscritos a la tercera compañía, comando Aroa de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 45 CORE 4, realizaron el procedimiento de aprehensión respectivo, al notar a la ciudadana MAYIBER NARLEYIN MUJICA PUERTA que presentaba heridas cortantes y sangrantes en la región abdominal, cuello y rostro, hechos que se desprende del acta de Investigación Penal y el ministerio publico le atribuye la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial. Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia Y ASI SE DECRETA. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que se desprende del reconocimiento médico legal practicado el 23-09-10, a la ciudadana NAYIBER NARYELIN MUJICA PUERTA, la que arrojo múltiples excoriaciones a nivel de mejilla izquierda, brazo izquierdo, región abdominal, equimosis en tórax anterior, tiempo de curación 10 dias, asistencia médica ambulatoria e incapacidad de dos dias, es por lo que se acuerda a realizar el cambio de calificación jurídica de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION a LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que la ciudadana quedara en libertad. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.

La Secretaria
Abg. MEIBIS GARCIA