REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003794
ASUNTO : UP01-P-2010-003794
Corresponde a este Tribunal celebrar audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, conforme al Procedimiento Especial y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente Asunto. El día de hoy, 25 de Septiembre del 2010, siendo las 11:50 a.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MIRLLAN VEROES y el Alguacil GABRIEL PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. MARIA ANTONIETA AMARO, el ciudadano LISANDRO ALBERTO MARTIENEZ SALA, previo traslado desde la Comandancia General de Policial de este estado, los Defensores Privados Abogados JAIRO RIOS y EDISOIE SANDOAVL. Se deja constancia que no comparece la victima. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de auto quien manifiesta que exonera a la defensa pública y desea designar al abogado JAIRO RIOS y EDISOIE SANDOVAL En este estado la Juez procede a tomare el juramento de ley a los profesionales del Derecho presente en sala, y los mismos manifiestan QUE ACEPTA EL CARGO CONFERIDO Y JURA CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL MISMO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano LISANDRO ALBERTO MARTINEZ SALAS, portador de la cedula de identidad N° 15.482.344, nacido en fecha 14-06-1977, residenciado en BARRIO La Lucha, calle 11 con avenida 03, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rodríguez Suárez de 16 años de edad. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos 22-09-2010 el ciudadano Lisandro Alberto Martínez Salas, quien es vecino de la víctima Luz Rodríguez, llega a la casa de la víctima con un machete y la amenazo que la iba a matar y le dijo que le iba a dar un tiro con un revolver como no lo dejo entrar a la casa le lanza varios machetazo los cuales pegaron en la empalizada y en la reja de la casa, y le dijo que le iba a quemar la casa y el carro de su marido, la siguió insultando y le decía que era una puta una perra y que la iba a matar. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 278 del COPP, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Es Todo".
Se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como LISANDRO ALBERTO MARTINEZ SALAS, plenamente identificado quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria QUERER DECLARAR" manifestando: el hecho fue lo siguiente, soy carnicero, trabajo en Chivacoa, voy llegando hacia la esquina de mi casa, y los vecinos me dice que el señor se pone agresivo y tiro tres piedras a mi casa, y hay tres menores de edad, que son mis hijos y me lleve un machetito, porque el señor es agresivo y estaba ebrio y me dice ¿que te pasa?, y me dice buen vamos a darle pues, yo estaba afuera el estaba en su casa, le di unos machetazos a la cerca, el manda fue a la menor que vive con ella, que tiene 16 años, y cuando la hermana de mi esposa llama a la unidad y los funcionarios llegan al sitio el señor sale en su carro y saco una escopeta y mi cuñada llama a una unidad, luego estaba la señora que es una menor, estaba en la comandancia ellos llegaron primero, y cuando llegue me quitaron la cédula y me llevaron para adentro. A la menor ni la conozco. Y cuando me tienen adentro estaba el señor y le dicen este fue el ciudadano que llego con un machete?, y el dice que si, y como ya no cargaba la escopeta, al el no le encontraron nada. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Jairo Ariel Ríos Pérez, quien manifestó: a pesar de estar en el lapso de flagrancia según la ley especial, me opongo a la flagrancia, visto que no hay testigo, la única testigo de este hecho es la victima, no hay cadena de custodia que diga que decomisaron algún tipo de armamento, solo el adolescente que dice que sufrió la agresión y nos damos cuenta que se esta encubriendo al señor que estaba ebrio y perjudicar a mi defendido que es un trabajador, utilizando a la adolescente. Nos damos cuenta que hay una relación prohibida del señor con la adolescente que aunque no es vinculante con el caso hay que hacer la reflexión. Mi defendido tiene dos Días detenidos, es honesto, trabajador, padre de familia y por eso les exhorto a que esta ley, que debe ser reformulada, cuando la ley dice que no debe haber discriminación y se abusa de esta ley, entonces no debemos permitir que esto ocurra, por lo que solicitamos la libertad plena y en el caso que se imponga una medida cautelar que sea lo mas amplia posible.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Edisoie Sandoval manifiesta que se acoge a la defensa explanada por su colega. Es todo".
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 22-09-2010 el ciudadano Lisandro Alberto Martínez Salas, quien es vecino de la víctima Luz Rodríguez, llega a la casa de la víctima con un machete y la amenazo que la iba a matar y le dijo que le iba a dar un tiro con un revolver como no lo dejo entrar a la casa le lanza varios machetazo los cuales pegaron en la empalizada y en la reja de la casa, y le dijo que le iba a quemar la casa y el carro de su marido, la siguió insultando y le decía que era una puta una perra y que la iba a matar, es por lo que proceden a detenerlo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano LISANDRO ALBERTO MARTINEZ SALAS, portador de la cedula de identidad N° 15.482.344, nacido en fecha 14-06-1977, residenciado en BARRIO La Lucha, calle 11 con avenida 03, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rodríguez, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada SESENTA (60) días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano LISANDRO ALBERTO MARTINEZ SALAS, portador de la cedula de identidad N° 15.482.344, nacido en fecha 14-06-1977, residenciado en BARRIO La Lucha, calle 11 con avenida 03, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rodríguez, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada SESENTA (60) días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide. CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a nombre del referido ciudadano a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
Abg. MEIBIS GARCIA
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