REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003801
ASUNTO : UP01-P-2010-003801

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho Expresados en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada conforme al Procedimiento Especial y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente Asunto. El día de hoy, 25 de Septiembre del 2010, siendo las 11:50 a.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO el Secretario de Sala Abg. DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y el Alguacil GABRIEL PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas la juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abg. GLORIA ELENA CORONEL AREVALO, el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTOYA LOPEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policial de este estado y los Defensores Privados Abg. EDISOIE SANDOVAL. Se deja constancia que no comparece la victima. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de auto quien manifiesta que exonera a la defensa pública y desea designar al abogado EDISOIE SANDOVAL. En este estado la Juez procede a tomare el juramento de ley a los profesionales del Derecho presentes en sala, y los mismos manifiestan QUE ACEPTA EL CARGO CONFERIDO Y JURA CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL MISMO.

Acto seguido SE le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE MONTOYA LOPEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 17.669.675, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1992, de oficio pelotero, residenciado calle cementerio, sector la pilita Quinta Mirna, Guama Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS MIGYZAY BURGOS MORENO, de 26 años de edad. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 22-09-2010 siendo las 03:00 de la tarde, la ciudadana YUSMELIS MIGYZAY BURGOS MORENO se encontraba almorzando en su residencia en compañía de sus amigas, ya que se acababa de graduar, cuando llegó su concubino de nombre LUIS ENRIQUE MONTOYA LOPEZ, y la encerró en la habitación y comenzó a agredirla verbal y físicamente, utilizando la fuerza física (los puños), utilizando los puños, sin causa justificada, por lo que en fecha 23-09-2010, siendo las 11:30 de la mañana, compareció ante la Subdelegación de San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fines de interponer la denuncia. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 278 del COPP, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva (fianza) previstas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Es Todo".

Seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como LUIS ENRIQUE MONTOYA LOPEZ, plenamente identificado, quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria NO QUERER DECLARAR. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Edisoie Sandoval, quien manifestó: Esta defensa se opone a la calificación de la aprehensión en flagrancia por cuanto no están dados los supuestos de ley, asimismo me adhiero al procedimiento especial, y solicito una medida de presentación a favor de mi representado, ya que mi representado no guarda ni tiene ningún tipo de arma, es por ello que solicito una medida de presentación, en virtud de la proporcionalidad de la pena que pudiera llegar a imponer y la realización de un examen medico forense. Es todo” Es todo". Acto seguido y una vez oído los alegatos de las partes, esto es, representación Fiscal, imputado y defensa.


NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta de investigación penal de fecha 22-09-2010 siendo las 03:00 de la tarde, la ciudadana YUSMELIS MIGYZAY BURGOS MORENO se encontraba almorzando en su residencia en compañía de sus amigas, ya que se acababa de graduar, cuando llegó su concubino de nombre LUIS ENRIQUE MONTOYA LOPEZ, y la encerró en la habitación y comenzó a agredirla verbal y físicamente, utilizando la fuerza física (los puños), utilizando los puños, sin causa justificada, por lo que en fecha 23-09-2010, siendo las 11:30 de la mañana, compareció ante la Subdelegación de San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fines de interponer la denuncia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE MONTOYA LOPEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 17.669.675, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1992, de oficio pelotero, residenciado calle cementerio, sector la pilita Quinta Mirna, Guama Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS MIGYZAY BURGOS MORENO, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación de fianza por la cantidad de 30 unidades tributarias, y debiendo presentar a los fiadores que reúnan los requisitos de ley, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 8 y artículo 258 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- La prohibición de ejercer cualquier acto de violencia en contra de la víctima. 2.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y la salida inmediata del inmueble todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.

QUINTO: Se acuerda la realización de un examen medico legal al imputado. Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE MONTOYA LOPEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 17.669.675, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1992, de oficio pelotero, residenciado calle cementerio, sector la pilita Quinta Mirna, Guama Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS MIGYZAY BURGOS MORENO, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación de fianza por la cantidad de 30 unidades tributarias, y debiendo presentar a los fiadores que reúnan los requisitos de ley, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 8 y artículo 258 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- La prohibición de ejercer cualquier acto de violencia en contra de la víctima. 2.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y la salida inmediata del inmueble todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. QUINTO: Se acuerda la realización de un examen medico legal al imputado. Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a nombre del referido ciudadano a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
Abg. MEIBIS CAROLINA GARCIA