REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002248
ASUNTO : UP01-P-2010-002248

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA: Abg. MARBELLA GUTIÉRREZ YGLESIAS
ALGUACIL: KEVING ALVARADO
FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Antonio Castillo
IMPUTADOS: Edgar Alexander Maya Martínez Y Eduardo José Segura Castro
DEFENSORES: Abg. JUAN CARLOS VITORIA Y ABG. CARLOS ABREU
VICTIMA: MARIANNYS OLEIDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, ROBO PROPIO Y AMENAZA AGRAVADA

Corresponde a este Tribunal de Control publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia preliminar celebrada el día jueves veintitrés (23) de Septiembre de Dos mil Diez (2010), siendo las 3:10 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nro. 03, integrado por la Jueza de Control Nro. 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria, Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias, el Alguacil Keving Alvarado a fin de realizar Audiencia Preliminar en el asunto seguido a EDGAR ALEXANDER MAYA MARTINEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Higuerón, calle 12 de Octubre, casa sin número, diagonal a la pasarela, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 19.063.383, y EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Tapias, calle Guasito con avenida principal, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 16.260.253, por el delito de HURTO CALIFICADO Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y articulo 455 ambos del Código Penal venezolano vigente y AMENAZA AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 41, primer aparte en concordancia con el articulo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANNYS OLEIDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal auxiliar 2° del Ministerio Público, Abg. José Antonio Castillo, la víctima los imputados MARIANNYS OLEIDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, los imputados Edgar Alexander Maya Martínez Y Eduardo José Segura Castro, el defensor privado Carlos Abreu y el abogado JUAN CARLOS VILORIA, designado en este acto por ambos imputados como su defensor de confianza en forma conjunta con Carlos Abreu. A continuación se procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de ley a quien se identificó como JUAN CARLOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.115.239, IPSA: 39.381, domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Caraza, Oficina Nro. 14, San Felipe, Estado Yaracuy, quien expuso: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. En este estado la Jueza informa a las partes el motivo de la audiencia, se les impuso a los imputados del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que la Jueza admita la acusación asimismo se les hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Igualmente se les impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tienen de declarar cuantas veces consideren pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público. Señalado esto, se dio inicio al acto DIO INICIO AL ACTO.

ALEGATOS DE LAS PARTES
concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito acusatorio presentado ante el Alguacilazgo en fecha 28/06/10 y expone en forma sucinta los hechos que dieron origen a esta causa, en tal sentido expresó que en fecha 30 de Mayo del 2010, cuando funcionaros adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 45, procedieron a la aprehensión de los imputados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en este acto, quienes al ver a la víctima en el patio de su casa, le vociferaron palabras obscenas, sustrajeron a su hija una cadena de oro y de la vivienda sacaron los enceres domésticos y un teléfono celular, debidamente identificados en las actuaciones. El exponente enunció los fundamentos de la acusación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y los calificó o como HURTO CALIFICADO Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y articulo 455 ambos del Código Penal venezolano vigente y AMENAZAS AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 41, primer aparte en concordancia con el articulo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANNYS OLEIDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra los imputados y se mantenga la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa en su contra.

Seguidamente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Víctima, quien expuso: “A mi me volvieron a robar a los quince días y me dijeron que fue porque yo puse la denuncia. Ya yo no tengo casa porque me fui para que mi mamá. Quiero que se acabe este martirio, porque no puedo andar por Las Tapias, no puedo andar por la Canal, yo no me fui a meter con ellos, ellos son los que se fueron a meter para mi casa. Usted dice que no tenga miedo, pero una cosa es que no me pase nada aquí y otra cosa es lo que me puedan hacer cuando salga de aquí. Es todo”. Acto seguido se les concedió la palabra a los imputados, a quienes previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificaron como EDGAR ALEXANDER MAYA MARTINEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Higuerón, calle 12 de Octubre, casa sin número, diagonal a la pasarela, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 19.063.383, y EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Tapias, calle Guasito con avenida principal, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quienes manifestaron en forma separada, su deseo de no declarar.

Posteriormente se dejó en la oportunidad de intervenir a la Defensa comenzando el Abogado Juan Carlos Vitoria, quien expone: La víctima solo tiene conocimiento referencial de lo que dice, dice que es porque coloco la denuncia, que es la gente de la canal, si dice que la volvieron a robar quince días después, ya no serían sus defendidos. Como nuevo hecho debe ser investigado esto por el Ministerio Público para determinar la responsabilidad y si de esa investigación se establece alguna vinculación con sus defendidos no podrá atribuirse a ellos esa responsabilidad. Sobre la acusación fiscal, en primer lugar existe una inadecuada tipificación de las conductas desplegadas por sus patrocinados, de la propia declaración de la víctima, es clara al decir que el “Angu” le dijo cuando se iba a bañar no le dijo palabras obscenas, sino que le dijo “mami paso a tu rancho y te friego la espalda”: También dice que prendió la radio y la lavadora y al escuchar que se apaga, presumió que era su hija de 4 años que las había apagado. Luego es cuando se percata de todo lo que le hurtaron, cuando se regresan dos ciudadanos, le dirigen la palabra y ella los ataca con un cuchillo y es cuando el Angu le dice a ella y viene el otro ciudadano que es el único testigo de ese hecho, cuando Angu esta en el piso y es ella esta con un cuchillo atacándolo, entonces no se puede hablar de hurto y robo propio al mismo tiempo. Quiere saber si el Ministerio Público cuando se refiere a la cadena de custodia, incluye la cadena, la vajilla y demás enceres presuntamente hurtados y recuperados; porque se observa solamente una cadena de custodia del teléfono celular. Se debe tener claro que el señor Edgar se presentó en el destacamento de la Guardia para hacer entrega del teléfono que había encontrado cerca de su casa. También hay una contradicción cuando el Fiscal dice que se conforma una comisión y aprehenden a los imputados; pero es el señor Edgar quien acude a la Guardia para entregar el dinero y allí es donde es aprehendido y el otro ciudadano es aprehendido en otro lugar. No fue que la guardia salió en comisión y los aprehendió. Fue que Edgar fue a entregar el celular. Y luego agarran al que le dicen El Pollo. Lo que se tiene en concreto es que no existe el robo propio y el hurto calificado porque son excluyentes. No hay ni siquiera un avalúo prudencial de los otros objetos presuntamente sustraídos. De manera tal que de esos objetos, existe la duda legal de la existencia de esos objetos. Solo la veracidad del teléfono celular que el señor Edgar entregó. El fiscal imputa el delito de amenaza, pero también hay una contradicción, porque en el robo está incluida la amenaza. Esta también la Ley de Violencia de Género, existe una circular que determina que los fiscales del procedimiento ordinario cuando tengan casos propios de esta competencia especial deben compulsar la investigación a la Fiscalía 13° que es la competente y para los demás delitos ordinarios será la fiscalía ordinaria. Significa que hay una invasión de competencia, lo que nos conlleva a oponer la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e del COPP, referente a la ilegitimidad del Ministerio Público para interponer la acción. En esta acusación existe solo un testigo referencial que dice que uno solo de los imputados amenazó a la víctima. La declaración de la víctima, pero no existe otro elemento para sustentar la acusación, para demostrar la participación de los acusados en el hecho. No existe cadena de custodia de los demás objetos presuntamente sustraídos, no existe avalúo prudencial, el Ministerio Público no determina que conducta desplegó cada uno de los hoy imputados, solo se limita a decir que los dos hicieron. Ya ello conlleva a una indefensión y a una nulidad absoluta, como lo dispone el Art. 190 del COPP, por acarrear indefensión, porque en cuanto al delito de amenaza no está claro a cual de los dos se le imputa. Por ello esta defensa solicita que con los recursos que prevé el COPP, se exija al Ministerio Público realice las correcciones necesarias para que se revise nuevamente la acusación fiscal, ya que los delitos se excluyen unos a toros y se evidencia la incompetencia de la Fiscalía 2° por existir la Fiscalía 13°. El Art. 242 del COPP prevé la exhibición de los objetos del delito y por ello con base a este artículo la defensa solicita esa exhibición de objetos y la cadena de custodia de los objetos recuperados. Es todo. Seguidamente el doctor Carlos Abreu interviene y expone: Al señalarse el delito de amenaza. Se evidencia que no existe examen medico forense de ese momento, también solicita, como se trata de objeto mueble, conforme al Art. 40, numeral 1, un acuerdo reparatorio por cuanto se trata de bien mueble. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acusación presentada por el Abg. José Antonio Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 326 Ejusdem, verbalizan la ACUSACIÒN contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MAYA MARTINEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Higuerón, calle 12 de Octubre, casa sin número, diagonal a la pasarela, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 19.063.383, y EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Tapias, calle Guasito con avenida principal, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 16.260.253, por cuanto los mismos fueron detenidos en Flagrancia y presentados a este Tribunal, por los hechos ocurridos el día por el delito HURTO CALIFICADO Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y articulo 455 ambos del Código Penal venezolano vigente y AMENAZA AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 41, primer aparte en concordancia con el articulo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANNYS OLEIDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.; y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada el día 23) de Septiembre de Dos mil Diez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver con fundamento las peticiones formuladas por las partes, una vez finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE PARCIALMENTE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MAYA MARTINEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Higuerón, calle 12 de Octubre, casa sin número, diagonal a la pasarela, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 19.063.383, y EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Tapias, calle Guasito con avenida principal, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 16.260.253, por la Comisión de los delitos HURTO CALIFICADO Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y articulo 455 ambos del Código Penal venezolano vigente y AMENAZA AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 41, primer aparte en concordancia con el articulo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANNYS OLEIDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ahora bien esta juzgadora procede a fundamentar la admisión parcial de dicha acusación, es decir la Apertura Del Juicio Se Ordena con la siguiente calificación jurídica ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo articulo 455 ambos del Código Penal venezolano vigente y AMENAZA AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 41, primer aparte en concordancia con el articulo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el HURTO CALIFICADO, en nuestro derecho penal venezolano, establece que debe darse cuando no exista contacto directo con la victima, ahora bien el ministerio publico acusa por dos delitos por Robo Propio y Hurto Agravado, existiendo una incongruencia en ambos delitos siendo excluyente el uno del otro, y visto como han ocurrido los hechos, el tipo penal que se ajusta al presente caso es el de un ROBO PROPIO, ya que hubo violencia, amenaza de grave daño inminente a la victima con el fin de despojarla de sus pertenencias, y en la que hubo un contacto directo con la victima, es por lo que se ADMITE POR ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo articulo 455 ambos del Código Penal venezolano vigente y AMENAZA AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 41, primer aparte en concordancia con el articulo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y NO POR HURTO CALIFICADO. Y así se DECIDE

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso se inicia en la investigación de fecha Consta en acta de investigación policial de fecha 30 de mayo del 2010, que compareció los funcionarios actuantes y dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 30 de mayo del 2010 a las 06:15 horas de la tarde se presento en esta unidad la ciudadana MARIANNYS OLEIDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. a formular una denuncia en contra de un ciudadano apodado el “el Pollo” y otro ciudadano apodado “el Angu”, quienes presuntamente le habían robado 01 juego de vajilla, 01 cadena de oro, y dinero en efectivo no recuerda la cantidad, producto de la venta de la vajilla, cuando a las 08:30 horas de la tarde se presento un ciudadano informando que habían robado a una muchacha y habían dejado tirado un teléfono celular cerca de su casa, el sargento Rojas Alvarado José le informo a la ciudadana quien estaba formulando la denuncia, que allí afuera estaba un joven diciendo que habían robado a una persona y dejaron un teléfono cerca de su casa, le pidió a la ciudadana que saliera un momento a ver si era un teléfono, en ese instante la denunciante nos informa que ese hombre le dicen “el Pollo” , se procedió a informarle al ciudadano que hay una denuncia en su contra y quedara detenido de inmediato, el ciudadano dijo llamarse Edgar Alexander Maya Martínez C.I., 19.063.383, luego se le pidió al ciudadano que dijera donde esta el otro muchacho y las cosas que supuestamente había hurtado, quien respondió saber el lugar donde se encuentra el ciudadano que lo acompañaba, luego se designo una comisión, en compañía del ciudadano detenido, con la finalidad de dirigirnos a la dirección suministrada, al llegar una residencia ubicada en la calle Guasito con Av. Principal del Barrio Las Tapias Municipio San Felipe, visualizamos un ciudadano, en ese momento el ciudadano Edgar Maya nos informo que ese muchacho es el otro que estaba con el, nos detuvimos frente del ciudadano, de inmediato se procedió a realizar el chequeo corporal, quien dijo llamarse EDUARDO JOSÉ SEQUERA SEGURA CASTRO C.I. 16.260.253, a quien se le informo que tenia una denuncia en su contra y que seria trasladado a la sede de la cuarta compañía DCR- 49 ubicada en el barrios las Tapias.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Publico, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS los siguientes Elementos De Convicción y Medios de Pruebas:

ELEMENTOS DE CONVICCION

• Acta policial de fecha 30-05-2010 suscrita por los efectivos militares sargento mayor de 3ra CARLOS CRESPO FREITEZ, sargento 2do JOSE ROJAS ALVARADO sargento 2do VICENTE BARRIOS ESCOBAR sargento 2do YUBA PATACON BRACHO.
• Acta de notificación de los derechos del imputado de fecha 30-05-2010 impuesta por la comisión militar actuante, adscritos a la cuarta compañía del destacamento de comandos rurales N° 49 extensión YARACUY de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano EDGAR ALEXANDER MAYA MARTINEZ
• Acta de notificación de los derechos del imputado de fecha 30-05-2010 impuesta por la comisión militar actuante, adscritos a la cuarta compañía del destacamento de comandos rurales N° 49 extensión YARACUY de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO
• Planilla de cadena de custodia s/n de fecha 30-05-2010 suscrita por el efectivo militar sargento mayor de 3ra CARLOS CRESPO FREITEZ , adscritos a la cuarta compañía del destacamento de comandos rurales N° 49 extensión YARACUY. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
• Entrevista de fecha 30-05-2010 rendida por ante la cuarta compañía del destacamento de comandos rurales N° 49 extensión YARACUY de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la ciudadana MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ
• Entrevista de fecha 30-05-2010 rendida por ante la cuarta compañía del destacamento de comandos rurales N° 49 extensión YARACUY de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A el ciudadano YACSON ANTONIO GONZALEZ ISELA en su condición de testigo
• Orden de inicio de investigación de fecha 31-05-2010, suscripta por el ciudadano abogado JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, Fiscal segundo del ministerio publico de la circunscripción judicial penal del Estado Yaracuy.
• Resultados de inspección técnica s/n de fecha 31-05-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTA, SUB-DELEGACION SAN FELIPE. Detective BIOZOTY L. PUERTA P. y la agente YOHANA MENDOZA.
• Resultados de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-123 de fecha 31-05-2010, practicado por la experta T.S.U. BIOZOTY L. PUERTA P. adscrita al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTA, SUB-DELEGACION SAN FELIPE.
• Memorándum de resultado de registros policiales N° 9700-212 de fecha 31-05-2010 suscrita por la T.S.U. BIOZOTY L. PUERTA P. adscrita al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTA, SUB-DELEGACION SAN FELIPE.
• Ampliación de denuncia de fecha 31-05-2010 rendida por ante el despacho de la fiscalia segunda del ministerio publico del Estado Yaracuy. Por la ciudadana MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ.
• Copia simple de acta de nacimiento signada con el N° 387 año 2005 el cual deja constancia el parentesco que tienen ciudadano RAFAEL SAMIAN SEQUERA ALVAREZ con la hija de la ciudadana MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ.
• Prueba testimonial de los efectivos militares sargento mayor de 3ra CARLOS CRESPO FREITEZ, sargento 2do JOSE ROJAS ALVARADO, sargento 2do VICENTE BARRIOS ESCOBAR, sargento 2do YUBA PATACON BRACHO. expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MAYA MARTINEZ, EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO.

• Prueba testimonial de la ciudadana MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ. identificado con la cedula de identidad N° 18.547.111. expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos donde fue victima la ciudadana MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ. Y su hija VANESSA CECILIA SEQUERA GUTIERREZ.
• Prueba testimonial del ciudadano YACSON ANTONIO GONZALEZ ISELA identificado con la cedula de identidad N° 16.593.133. expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos donde fue victima la ciudadana MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ. Y su hija VANESSA CECILIA SEQUERA GUTIERREZ.
• Prueba testimonial de los funcionarios detective BIOZOTY L. PUERTA P. y agente YOHANA MENDOZA. Quien suscribió resultado de inspección técnica S/N° de fecha 31-05-2010
• Prueba testimonial de la experta Detective, BIOZOTY L. PUERTA P. quien suscribió resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-123 de fecha 31-05-2010.
• Planilla de cadena de custodia S/N° de fecha 30-05-2010 suscrita por el funcionario sargento mayor de 3ra CARLOS CRESPO FREITEZ.
• Resultado de la experticia de reconocimiento legal N°9700-123 de fecha 31-05-2010 suscrito por la experta Detective, BIOZOTY L. PUERTA P. adscrita al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTA, SUB-DELEGACION SAN FELIPE.

MEDIOS DE PRUEBA

TESTIMONIALES

• Testimonial de los efectivos militares sargento mayor de 3ra CARLOS CRESPO FREITEZ, sargento 2do JOSE ROJAS ALVARADO sargento 2do VICENTE BARRIOS ESCOBAR sargento 2do YUBA PATACON BRACHO.
• Testimonio de fecha 30-05-2010 rendida por ante la cuarta compañía del destacamento de comandos rurales N° 49 extensión YARACUY de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la ciudadana MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ
• Testimonio de fecha 30-05-2010 rendida por ante la cuarta compañía del destacamento de comandos rurales N° 49 extensión YARACUY de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A el ciudadano YACSON ANTONIO GONZALEZ ISELA en su condición de testigo.
• Testimonio de las funcionarias Detective BIOZOTY L. PUERTA P. y la agente YOHANA MENDOZA. quienes realizan la inspección técnica s/n de fecha 31-05-2010 adscritas al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTA, SUB-DELEGACION SAN FELIPE.
• testimonio de la T.S.U. BIOZOTY L. PUERTA P. quien realiza la experticia de reconocimiento legal N° 9700-123 de fecha 31-05-2010, practicado por la experta adscrita al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTA, SUB-DELEGACION SAN FELIPE.

DOCUMENTALES
• Planilla de cadena de custodia s/n de fecha 30-05-2010 suscrita por el efectivo militar sargento mayor de 3ra CARLOS CRESPO FREITEZ , adscritos a la cuarta compañía del destacamento de comandos rurales N° 49 extensión YARACUY. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
• Copia simple de acta de nacimiento signada con el N° 387 año 2005 el cual deja constancia el parentesco que tienen ciudadano RAFAEL SAMIAN SEQUERA ALVAREZ con la hija de la ciudadana MARIANNYS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ.
• Resultados de inspección técnica s/n de fecha 31-05-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTA, SUB-DELEGACION SAN FELIPE. Detective BIOZOTY L. PUERTA P. y la agente YOHANA MENDOZA.
• Resultado de la experticia de reconocimiento legal N°9700-123 de fecha 31-05-2010 suscrito por la experta Detective, BIOZOTY L. PUERTA P. adscrita al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTA, SUB-DELEGACION SAN FELIPE.

CUARTO: En cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal encuentra que es necesario su mantenimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

Así mismo se instruye al Secretario Administrativo a los fines de que remita al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

DECISION
Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: No se admite la excepción propuesta por la defensa por cuanto ha sido promovida fuera del lapso previsto en el artículo 328 COPP. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de EDGAR ALEXANDER MAYA MARTINEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Higuerón, calle 12 de Octubre, casa sin número, diagonal a la pasarela, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 19.063.383, y EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Tapias, calle Guasito con avenida principal, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 16.260.253, por los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ambos del Código Penal venezolano vigente y AMENAZA AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 41, primer aparte en concordancia con el articulo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANNYS OLEIDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. en virtud de que se evidencian elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que los acusados son autores de los delitos que se les acusa y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 COPP, Sin embargo, no se admite por el delito HURTO CALIFICADO, por considerar quien aquí decide que los hechos narrados por el representante fiscal, no se subsumen en el tipo penal previsto en el art. 453, numeral 3° del Código Penal, siendo este delito excluyente del Robo propio. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. CUARTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Jueza impuso a cada uno de los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. Los acusados manifestaron entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señalaron en forma individual: “No Admito los hechos y me voy a juicio oral y publico”. QUINTO: Escuchada a viva voz, la anterior exposición de cada uno de los acusados, la Jueza se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de este acto, este Juzgado de Control Nro. 03 ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de EDGAR ALEXANDER MAYA MARTINEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Higuerón, calle 12 de Octubre, casa sin número, diagonal a la pasarela, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 19.063.383, y EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Tapias, calle Guasito con avenida principal, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 16.260.253; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta contra los acusados. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.




La Jueza de Control Nro. 03 Secretaria
Abg. Darcy Lorena Sánchez Abg. Meibis García