REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003515
ASUNTO : UP01-P-2010-003515

PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSSANA CERESA
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA TORRES
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ROSALES
DEFENSORA PÚBLICA 10°: ABG. LUISANA EASTMAN
VICTIMA: MAYRA BEATRIZ HERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, del día Lunes Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 04:00 p.m., en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03, integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala Abg. Rossana Ceresa y el Alguacil José Ángel Betancourt, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto N° UP01-P-2010-003515, seguido a JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.466.024, residenciado en el Sector Banco Obrero, Calle 1, Casa Nº 11, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 Numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYRA BEATRIZ HERNÁNDEZ, según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Seguidamente la secretaria, por solicitud del juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. Adriana Torres, la Defensora Pública 10° Abg. Luisana Eastman, igualmente se encuentra presente el imputado Alí José Luís Hernández Rosales, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY) y la víctima Mayra Beatriz Hernández. En este estado, la juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, el juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano José Luís Hernández Rosales ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 05/09/2010, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 04/09/2010, cuando el ciudadano aprehendido se presenta en la casa de su hermana, de una forma muy violenta portando un cuchillo en sus manos haciendo correr a los demás familiares que se encontraban en la residencia y propinándole varias heridas a la víctima con el cuchillo, en la cabeza, el brazo, tuvo que evitar que le diera en el abdomen, razón por la cual uno de los familiares vista la gravedad del hecho, se dirigió a la Comisaría de albarico por lo que se traslado una Comisión, los que practican la detención del imputado de autos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, cabe destacar que no solo la agredió físicamente, sino que mientras le propinaba las heridas la amenazaba de muerte, una vez aprehendido el ciudadano imputado el mismo fue puesto a la orden de esta representación fiscal, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, del ciudadano José Luís Hernández Rosales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, en perjuicio de MAYRA BEATRIZ HERNÁNDEZ, haciendo así un cambio de la calificación planteada en el escrito acusatorio. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia. Es todo”. En esta estado se le concede la palabra a la víctima Mayra Beatriz Hernández, quien expone: “Usted sabe que yo estaba durmiendo, él llego a la casa y le decía a mi papá que le abriera la puerta, le abrieron la puerta y me pide cocina, le dije que ni siquiera comí yo, mi papá fue el que comió, el negro se robo todo el pollo, se llevó todo, yo le dije que ni siquiera cocine para mi, solo comí una galleta de soda y un jugo, me dice que si no me daban comida se la íbamos a dar comida por las malas, me decía perra, puta, me tiraba los cuchillazos, él dice que es mentira. Me agarraron 8 puntos en la cara, 6 puntos en la mano, en el dedo meñique 3 puntos, en el dedo anular 2 puntos y en el cuello rasguños. Es todo”. En este estado, la juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de manera individual como JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.466.024, residenciado en el Sector Banco Obrero, Calle 1, Casa Nº 11, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 10° Abg. Luisana Eastman quien manifestó: “Esta defensa técnica solicita no se califique el Procedimiento como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, en virtud de la Medida de Coerción Personal solicito una Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.466.024, residenciado en el Sector Banco Obrero, Calle 1, Casa Nº 11, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, en perjuicio de MAYRA BEATRIZ HERNÁNDEZ, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad se acuerda con lugar de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, por cuanto se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, por cuanto hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la acción no se encuentra prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado y hay una presunción de la obstaculización de la investigación y el peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse, por lo que deberá ser trasladado al Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
Secretaria
Abg. Meibis García