REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003520
ASUNTO : UP01-P-2010-003520
PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. EDDILUH GUEDEZ
FISCAL DEL MP: ABG. GIANPIERO GALLARDO
IMPUTADOS: CANDIDO ROSO CEDEÑO AGUILAR, VÍCTOR DANIEL CEDEÑO AGUILAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROGER JOSÉ PÉREZ VEGAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, del día lunes 06 de septiembre de 2010, siendo las 06: 50 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 03 Conformado por el Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Eddiluh Guedez y el Alguacil José Ángel Betancourt, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra de los ciudadanos CANDIDO ROSO CEDEÑO AGULIAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.166.864, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1992, soltero, residenciado en la parte alta de las tunitas, vereda Nº 3, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; y VICTOR DANIEL CEDEÑO AGUILAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.818.491, fecha de nacimiento 15-06-1990, soltero, residenciado en la parte alta de las tunitas, vereda Nº 3, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De seguidas la Ciudadana Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 12° del Ministerio Público Abg. GianPiero Gallardo, el abogado Roer Pérez Vegas, designado como defensor privado por los Imputados CANDIDO ROSO CEDEÑO AGULIAR y VICTOR DANIEL CEDEÑO AGUILAR quienes comparecen previo traslado de la comandancia de la policía. Acto seguido, se tomó el Juramento con las formalidades y exigencias de Ley a quien se identificó como: ROGER JOSE PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.316.699, IPSA. 125.361 quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. A continuación, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; a los imputados se les informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentra la facultad de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se les indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistidos por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe defensor público. Seguido al anterior señalamiento, procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: solicita la libertad plena para los ciudadanos CANDIDO ROSO CEDEÑO AGULIAR y VICTOR DANIEL CEDEÑO AGUILAR, a quienes identificó completamente en este acto, por cuanto de las actas se desprenden que las armas encontradas no constituyen armas de fuego propiamente dichas, por lo cual no puede encuadrarse en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Art. 277 del Código Penal ni en el art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos, por lo cual mal podría el Ministerio Público imputar el delito de porte u ocultamiento de arma de fuego, cuando el instrumento incautado no constituye arma de fuego. Por ello, en virtud de la buena fe que tiene el Ministerio Público, lo ajustado a derecho es solicitar la libertad plena de ambos ciudadanos; en tal virtud, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 04/09/10, aproximadamente a las 11:50 a.m. cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación de Nitgua, practican la aprehensión y traslado de los imputados hasta la sede policial, previa lectura de sus derechos, cuando encontrándose en labores de patrullaje y cumpliendo ordenes de la superioridad, se trasladaron hasta la vía Pozo la Vaca, sector Cerro La Chapa, Municipio nirgua, zona boscosa , por cuanto habían recibido numerosas denuncias de forma confidencial y algunas veces desde operadores del servicio de emergencia 171, en las cuales informaban que en dicho sector y sus adyacencias se encontraban diferentes personas solicitadas, reportadas como fugadas y refugiadas por allí; es cuando a escasos metros observan a una persona que para el momento vestía franela color marrón y un short de color rojo, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída hacia un riachuelo que fluye en el lugar, emprendiéndose la persecución, se le dio voz de alto, haciendo caso omiso y al introducirse en una vivienda tipo rancho, elaborada en adobe, se procedió de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordenó que saliera, lo cual hizo acompañado de dos personas más. Posteriormente se dio ingreso a la vivienda para realizar minuciosa revisión y en la parte alta del cerro, en la maleza hallaron dos armas de fuego tipo escopeta cañón largo, calibre 16. Es todo. En este estado, la Jueza impuso a los imputados del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificaron como CANDIDO ROSO CEDEÑO AGULIAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.166.864, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1992, soltero, residenciado en la parte alta de las tunitas, vereda Nº 3, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; y VICTOR DANIEL CEDEÑO AGUILAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.818.491, fecha de nacimiento 15-06-1990, soltero, residenciado en la parte alta de las tunitas, vereda Nº 3, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y manifestaron en forma individual su deseo de no declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Ratifica lo expuesto por el Ministerio Público, en virtud de las características propias de la detención de sus defendidos, ya que los objetos que les incautan no son material susceptibles de ser definidos como armas de fuego. Consigna carta de buena conducta y de residencia de cada uno de ellos, de donde se desprende que son agricultores del lugar. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No califica la detención en flagrancia a los ciudadanos CANDIDO ROSO CEDEÑO AGULIAR y VICTOR DANIEL CEDEÑO AGUILAR; por no encontrarse llenos los extremos del art. 248 COPP; siendo que lo incautado a los ciudadanos no son instrumentos susceptibles de ser reputados como armas de fuego, por lo cual no se configura la comisión de ningún delito. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la investigación por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Art. 243 del COPP, SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a los ciudadanos CANDIDO ROSO CEDEÑO AGULIAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.166.864, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1992, soltero, residenciado en la parte alta de las tunitas, vereda Nº 3, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; y VICTOR DANIEL CEDEÑO AGUILAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.818.491, fecha de nacimiento 15-06-1990, soltero, residenciado en la parte alta de las tunitas, vereda Nº 3, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy a los ciudadanos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
Secretaria
Abg. Meibis García
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