REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002595
ASUNTO : UP01-P-2010-002595
ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos KEIBIS ALEXANDER YOVERA Y EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA El día viernes tres (03) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 06:00 PM, en la sala de Audiencias Nro. 2-C del circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de control Nro. 03 integrado por la Jueza, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria de sala, Abg. Rossanna Liscano y el alguacil Yorber Chacon, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a KEIBIS ALEXANDER YOVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.726.306, mayor de edad, estado civil soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciado en la Hermita, calle seis, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.965.505, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciada en la Hermita, calle seis Municipio Cocorote estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente, por solicitud de la Juez, se dejó constancia de la presencia en sala del representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, Abg. Emy Rivero, los imputados de auto, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Yaracuy a y la defensa publico, Abg. Freddy Alcina. En este estado, la Jueza informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que la Jueza admita la acusación; Asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Se le impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público. Siendo así vez señalado esto se dio inicio al acto DIO INICIO AL ACTO
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 11/08/10, contra los imputados KEIBIS ALEXANDER YOVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.726.306, mayor de edad, estado civil soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciado en la Hermita, calle seis, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.965.505, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciada en la Hermita, calle seis Municipio Cocorote estado Yaracuy;; a quienes identificó plenamente. Asimismo ratificó como acervo probatorio las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto; y solicitó el enjuiciamiento de los imputados por los hechos ocurridos en fecha 15/07/2010, El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el escrito acusatorio, con los presupuestos de derecho y los calificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra los imputados y se mantenga la medida cautelar que pesa en su contra. Es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra a los imputados, a quienes previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificaron como KEIBIS ALEXANDER YOVERA, el cual manifestó no querer declarar, acogiéndose de esta forma al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Imputado EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA; el cual manifestó no querer declarar, acogiéndose de esta forma al precepto constitucional. Es todo.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica, quien expuso: en este acto solicito que no se admita la acusación presentada por la fiscalia; Solicito la revisión de la medida de mis representados EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA y para KEIBIS ALEXANDER YOVERA, toda vez que la Señora tiene un hijo de dos años de edad, así como el señor presente en sala también tiene malas condiciones de salud. Es por lo que solicito se cambie la medida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se Admite Totalmente La Acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifican plenamente a los Acusados e identifica a su defensor, relaciona claramente los hechos y de las diligencias practicadas que conforman la presente investigación, se desprende que los Ciudadanos EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA y KEIBIS ALEXANDER YOVERA, en fecha 17 de junio del año Dos Mil Diez (2010), SIENDO aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Sub Inspector RAFAEL ARENAS, Sargento 1ro JULIAN VILLEGAS, MARCOS BETANCOURT Cabo 1ro, NECTALI FERNANDEZ, ARTURO CASTILLO, Cabo 2do, RAFAEL PADILLA, Cabo 2do ELIZABETH TOVAR, y los Agentes ISMICHAEL MARCHAN ELIZANDRO RODRIGUEZ y ISAAC SANCHEZ, adscritos a la Policía del Estado Yaracuy Comisaría Cocorote. Conformaron comisión Policial para dar orden de allanamiento emanada al tribunal de Control de San Felipe. Trasladándose hasta el sector de la Hermita con dos (2) testigos de nombre Romero Jesús y Medina Alberto. Procediendo la misma a darle acceso libre a la residencia en conjunto de los testigos, Acto seguido Procedieron a revisar todas las partes del inmueble comenzando por los cuartos, baño, sala, cocina y el patio, encontrando en la sala en una olla sobre una mesa 60 envoltorio de tamaño regular desglosado de la siguiente manera: Una Bolsa sintética de color azul con restos vegetales presuntamente de la droga denominada Marihuana, Una bolsa plástica transparente contentiva de cuatro bolsitas pequeñas de la presunta droga denominada Marihuana, Una bolsa plástica transparente contentiva con 32 bolsitas de presunta droga denominada Crack, Una bolsa de papel amarillo y blanco contentivo de un polvo blanco con letras de color azul especificado que es acido bórico, Un pote de compota transparente con tapa azul y cinta adhesiva con 13 envoltorio de la presunta droga cocaína y 1.266 BS de diferentes denominaciones, encontrándose para el momento de practicar dicha orden los ciudadanos Keibis Lloverá y la ciudadana Evelyn Jiménez y Dos Niños. Acto seguido por los funcionarios Cabo 2do ELIZABETH TOVAR y Cabo 1ro ARTURO CASTILLO, leyeron sus Derechos Constitucionales, amparados en el Articulo 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana,, a la ciudadana le practico la inspección de persona, donde procedieron a trasladarlo hasta la comisaría donde quedaron identificados, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Considera quien aquí Juzga, que la calificación jurídica del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encuadra en el tipo penal que acusa el Ministerio Publico. Y así se decide.
CUARTO: Se admite la solicitud de los acusados EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA y KEIBIS ALEXANDER YOVERA, quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA y KEIBIS ALEXANDER YOVERA, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual comporta una pena de Cuatro(4) a Seis (6) años de prisión, se procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (5) años, Ahora bien como los acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.
SEXTO: CON RESPECTO A LA MEDIDA Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, haciendo un cambio en el sitio de reclusión para ambos ciudadanos en la siguiente dirección; Vijagual, ultima calle, de la cancha bajando, casa s/n, casa de color anaranjada, cerca de un Potrero, la casa de Chago, San Felipe, Municipio Independencia Estado, Yaracuy. ARRESTO DOMICILIARIO, considerando la situación de salud del ciudadano KEIBIS ALEXANDER YOVERA, QUIEN TIENE UN ESTADO DE SALUD BASTANTE DEFICIENTE EL CUAL LE IMPOSIBILITA CUMPLIRLA EN UN CENTRO PENITENCIARIO, TODA VEZ QUE EN PRIMER LUGAR ES UN SEÑOR OBESO, EL CIUDADANO TIENE UN YESO EN LA PIERNA , POR ESTAR RECIEN OPERADO PRESENTANDO UNA FRACTURA EN EL TOBILLO Y REQUIERE DE ASISTENCIA, YA QUE NO PUEDE VALERSE POR SI MISMO PARA HACER SUS NECESIDADES DE HIGIENE, SU ESPOSA LA CIUDADANA EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, quien tiene un hijo de dos años y considerando que el interés superior del niño esta por encima así como la asistencia medica y atención de dicho ciudadano encontrándonos en una etapa de Humanización del Derecho Penal, y la dignidad del ser Humano este Tribunal considera acordar con lugar el ARRESTOP DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra KEIBIS ALEXANDER YOVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.726.306, mayor de edad, estado civil soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciado en la Hermita, calle seis, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.965.505, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciada en la Hermita, calle seis Municipio Cocorote estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que se evidencian elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que el acusado es autor del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 COPP, es por todas estas razones que se admite la acusación, conforme al art. 330, ord. 2do ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación, la Jueza impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. Los acusados manifestaron entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señalaron: KEIBIS ALEXANDER YOVERA, si admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Seguidamente EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, si admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Seguidamente la fiscalia no tiene oposición al respecto. Seguidamente la defensa, solicita que se le aplique la pena con las correspondientes rebajas de ley. Escuchada la declaración espontánea, libre de coacción y voluntaria del acusado, mediante la cual manifiesta querer acogerse a AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal venezolano, SE DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS KEIBIS ALEXANDER YOVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.726.306, mayor de edad, estado civil soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy, residenciado en la Hermita, calle seis, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y EVELYN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.965.505, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciada en la Hermita, calle seis Municipio Cocorote estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que cumplirá en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ante el cual deberá la Secretaria administrativa, remitir las presentes actuaciones, una vez se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. La Jueza ORDENA. CON RESPECTO A LA MEDIDA Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, haciendo un cambio en el sitio de reclusión para ambos ciudadanos en la siguiente dirección; Vijagual, ultima calle, de la cancha bajando, casa s/n, casa de color anaranjada, cerca de un Potrero, la casa de Chago, San Felipe, Municipio Independencia Estado, Yaracuy. ARRESTO DOMICILIARIO. Cúmplase, regístrese y diaricese.
La Jueza de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria
Abg. Meibis Carolina Garcia
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