REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-S-2001-000417
ASUNTO : UJ01-S-2001-000417

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano MORRINSON ARGENIS MONTAÑEZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.768.894, soltero, obrero, natural de San Felipe, residenciado en la calle 6, sector La Esperanza, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Felipe, Estado Yaracuy, donde este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Objetos de Juicio

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 10/03/2010, 22/03/2010, 24/03/2010, 09/04/2010, 14/04/2010, 29/04/2010, 12/05/2010, 13/05/2010, 26/05/2010, 07/06/2010 y 18/06/2010.

En fecha 10/03/2010, siendo las 10:35 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy constituido de manera Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado Romel Antonio Oviol Rodríguez y la ciudadana secretaria de Sala; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y reservada en la causa signada bajo el Nº UJ01-S-2001-000417.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano juez advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador por cuanto el Circuito no cuenta con el mismo en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Siendo la oportunidad de la celebración del presente Juicio, en representación del Ministerio Publico, presenta la acusación en contra de Morrinson Argenis Montañéz Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.768.894, soltero, obrero, natural de San Felipe, residenciado en la calle 6, sector La Esperanza, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano por los hechos ocurridos en fecha 21/12/01, cuando el presente en sala fue aprehendido por funcionarios policiales de Cocorote cuando junto con el orto sujeto Marco Amado quienes penetraron en el Hotel el Campo, ubicado en La Morita vieja, ocurrido esto Juan Andrés Silva observo cuando los sujetos entraron al hotel con el objeto de robar y las circunstancias se resguarda y sin embargo los sujetos se sujetan de un dinero en efectivo, así como diversas botellas de licor, causando destrozos y salieron huyendo en un vehículo cuyas características fueron aportadas igualmente por el propietario del hotel y se hace la advertencia a los funcionarios policiales quienes al realizar el rastreo la comisión observó a un vehículo con similares características, que pretendió darse a la fuga, del cual bajaron cinco sujetos, siendo capturado uno de ellos cerca del vehículo y otro dentro de una vivienda, cuya propietaria autorizó a la policía para entrar y el señor Morrison y el resto trato de huir y de la inspección del vehiculo y del propietario del hotel , Ministerio Público aporto elementos suficientes de prueba y se denostará que el ciudadano presente en sala esta incurso en el delito y por tal motivo en la oportunidad procesal sea condenado a la sanción que le corresponde conforme al delito que se le imputa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, señalando: “De la narración de cómo sucedieron los hechos es una narración que tiene una condición de prueba en contrario y esa pruebas en contrario la defensa demostrara que no tuvo participación por el contrario es una hecho grave por que mi defendido estaba ingresando con su novia para entonces y fue despojado de su vehiculo y dada la ayuda que aporto dando las características del vehiculo fue que se recupero parte de la botella y la captura de oto durante ese hecho el Misterio Público debió realizar actuaciones y en base a esas pruebas son las que excluyen de la responsabilidad y en el transcurso del debate se demostrará su no responsabilidad”.
De seguidas el Tribunal explicó detalladamente al acusado los motivos por los cuáles había sido llevado al Tribunal, el hecho punible cuya comisión se les atribuía y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndole al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto su deseo de no declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la Recepción de las Pruebas Testimoniales, haciéndose pasar al estrado al ciudadano Iván Andrés Silva. Se suspendió el debate.
En fecha 22/03/2010, fue diferida la continuación de juicio en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y el traslado del acusado.
En fecha 24/03/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Acta Policial de fecha 21/12/2001, suscrita por los funcionarios Richard Orozco y Wuilver Barcenas. Se suspendió el debate.
En fecha 09/04/2010, fue diferida la continuación de juicio en virtud de que el tribunal no dio despacho.
En fecha 14/04/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Inspección Ocular N° 3076, de fecha 21/12/2001, suscrita por los funcionarios Leobaldo Graterol y Andrés Ruiz. Se suspendió el debate.
En fecha 27/04/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Inspección Ocular N° 3077, de fecha 21/12/2001, suscrita por los funcionarios Darwin Rodríguez y Andrés Ruiz. Se suspendió el debate.
En fecha 12/05/2010, fue diferida la continuación de juicio en virtud de la falta de traslado del acusado.
En fecha 13/05/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Inspección Ocular N° 3078, de fecha 21/12/2001, suscrita por los funcionarios Darwin Rodríguez y Andrés Ruiz. Se suspendió el debate.
En fecha 26/05/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Experticia N° 9700-123-727, de fecha 21/12/2001, suscrita por el experto Néstor Martínez.
En fecha 07/06/2010, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado al ciudadano Quiroz Belisario Juan. Se suspendió el debate.
En fecha 18/06/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-644, de fecha 21/12/2001, suscrita por los expertos José Luís Díaz y German Salas; Experticia de Avalúo Real, N° 9700-123-1156, de fecha 21/12/2001, suscrita por el experto Néstor Martínez. Igualmente tanto la representación fiscal como la defensa solicitaron se prescinda de los demás órganos de pruebas. Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas.
Seguidamente el ciudadano juez impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, realizando la preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. declarar antes del cierre del debate oral y público? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, el ciudadano Morrinson Montañez manifestó que no deseaba declarar.
Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
De la declaración del ciudadano IVÁN ANDRÉS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 7.566.099 y quien expuso: “yo no me acuerdo eso paso hace mucho tiempo. A preguntas de la fiscal ¿Qué puede recordar a grosso modo? R eso fue hace tiempo , recuerdo P puede recordar si en una oportunidad se cometió un robo en el hotel donde labora R si cometió pero no recuerdo P en alguna vez fue victima de unas personas que robaron en el hotel R no recuerdo P alguna vez se guareció R no recuerdo P cuantos años lleva trabajando en el hotel R 14 años P sabe si ha ocurrido otros robos en otra oportunidad R no P para el año 2001 cual es su específicamente realizaba R yo trabajaba de vigilante P dígame el horario R todo el día desde las 6 de la mañana P es decir entre otras labores que desempeñaba le correspondía estar atento a la hora de la madrugada como vigilante R vigilante P que hacia R limpiar la habitación y estar en la cantina toda la noche y en el día también es decir observo y deben observar cualquier irregularidad además de la limpieza R debo estar pendiente de todo P siempre cumplía con esa labor R normalmente P eso era su labor entre otras R si. A preguntas de la defensa P recuerda si fue llamado por un fiscal para entrevista R no P recuerda usted si llego a asistir para un reconocimiento de persona en la policía R no P P que edad tiene R 52 años lo que pasa es que tuve un accidente y mi hijo se mato p llego a declara en ptj r si por que a el dueño no declaro P portaba arma R no P tiene el hotel algún dispositivo de seguridad R no.
La declaración del ciudadano IVÁN ANDRÉS SILVA, es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto era la persona que se desempeñaba como vigilante del hotel al cual ingresaron los ciudadanos y el mismo manifestó que en una oportunidad fueron victimas de un robo, sin embargo el mismo, no recuerda más sobre los hechos.
De la declaración del ciudadano QUIROZ BELIZARIO JUAN, Titular de la Cedula de Identidad 826.680, quien expuso: “Lo que se que tenia como encargado del negocio a Iván silva, y el me notifico que me robaron en el negocio. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien lo interroga: Usted es el encargado o dueño del Hotel el Campo: Contesto: Yo soy el dueño, y tenia de encargado a Iván Andrés silva. Pregunta: Cuanto tiempo tenia ivan silva de encargado. Contesto. Tres años. Pregunta cuantos robos ocurrieron en el hotel. Contesto: No se ninguno,. Pregunta: Usted se encontraba en la habitación el día que ocurrió el robo. Contesto: Si. Pregunta diga la hora en que ocurrió el robo. Contesto. a las cinco. Pregunta: Las personas se acercaron ese día. Contesto: si, yo estaba en la habitación y ivan me notifico y me dijo que habían asaltado y uno de ellos me gritaban y pásame la plata. Pregunta: Conoce alguno que comito el robo. Contesto: No recuerdo. Pregunta: Solo se llevaron dinero. Contesto: Si, reventaron la vitrina y se llevaron bebidas, yo estaba en la habitación y Salí de la habitación después. Pregunta como le entrego el dinero que le pidieron. Contesto: Yo le tire el dinero y quedo afuera de la habitación y le di una parte de lo que se había hecho esa noche, la habitación tenia ventanilla. Pregunta: usted observo el vehiculo donde se transportaban. Contesto: No se veía. Pregunta: Usted declaro en el CICP. Contesto: No. Esta es la primera cita”.
La declaración del ciudadano QUIROZ BELIZARIO JUAN, es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto era una de las personas que se encontraba en el hotel al momento del robo, señalando como ocurrieron los hechos, sin embargo el mismo, no recuerda quienes eran las personas que lo realizaron y en que vehículo se desplazaban, siendo coincidente con la declaración del ciudadano IVÁN ANDRÉS SILVA, en cuanto a que se había cometido un robo en el Hotel.
Del Acta Policial de fecha 21/12/2001, suscrita por los funcionarios Richard Orozco y Wuilver Barcenas, en virtud de su incorporación legal al debate conforme a lo señalado en los artículo 197, 339 y 358 del COPP, el valor probatorio de la presente acta es determinar como se produce la aprehensión de los acusados, sin embargo, la misma no fue ratificada por el experto que la suscribe y siendo que esta debe ser una prueba compuesta, no arroja ningún resultado al proceso.
De la Inspección Ocular N° 3076, de fecha 21/12/2001, suscrita por los funcionarios Leobaldo Graterol y Andrés Ruiz, queda demostrada la existencia del vehículo donde fueron aprehendidos los acusados, pero se observa que la misma está suscrita por los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron y se prescindió de sus declaraciones, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando los funcionarios no asistieron al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina la existencia de Vehículo y sus características, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado.
De la Inspección Ocular N° 3077, de fecha 21/12/2001, suscrita por los funcionarios Darwin Rodríguez y Andrés Ruiz, queda demostrado el sitio del suceso, pero se observa que la misma está suscrita por los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron y se prescindió de sus declaraciones, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando los funcionarios no asistieron al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y sus características, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado.
De la Inspección Ocular N° 3078, de fecha 21/12/2001, suscrita por los funcionarios Darwin Rodríguez y Andrés Ruiz, queda demostrado el sitio donde fue aprehendido uno de los acusados, pero se observa que la misma está suscrita por los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron y se prescindió de sus declaraciones, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando los funcionarios no asistieron al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina la existencia del sitio donde fue aprehendido uno de los acusados y sus características, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado.
De la Experticia N° 9700-123-727, de fecha 21/12/2001, suscrita por el experto Néstor Martínez, queda demostrado que el acusado de auto presentaba un antecedente policial, pero se observa que la misma está suscrita por el mencionado funcionario, quien no compareció y se prescindió de su declaración, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando los funcionarios no asistieron al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina que el acusado presenta registro policial del año 1998, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado.
De la Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-644, de fecha 21/12/2001, suscrita por los expertos José Luís Díaz y German Salas; queda demostrado que el vehículo donde fue detenido uno de los acusados presenta sus seriales originales, pero se observa que la misma está suscrita por los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron y se prescindió de sus declaraciones, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando los funcionarios no asistieron al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina que el vehículo no se encontraba solicitado por ningún organismo policial y sus características, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado.
De la Experticia de Avalúo Real, N° 9700-123-1156, de fecha 21/12/2001, suscrita por el experto Néstor Martínez, queda demostrada la existencia y presunto valor de uno de los objetos presuntamente despojado a las víctimas, pero se observa que la misma está suscrita por el funcionario antes mencionado, quien no compareció y se prescindió de su declaración, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando el funcionario no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina la existencia de varias botellas de licor y su valor comercial, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado.

Ahora bien, sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).
Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”
Mas tarde el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”

Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394)
Analizadas y comparadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, esta instancia judicial, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación y valoración de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, que durante el juicio oral y público el Ministerio Fiscal no logró determinar comprobar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, en este caso, no quedó probado en el juicio por falta de pruebas que así lo demuestren que el acusado por medio de violencia o amenazas y en participación con varias personas, haya constreñido al encargado y al dueño del hotel El Campo a entregar los bienes de su propiedad. En consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano MORRINSON ARGENIS MONTAÑEZ FALCÓN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, resuelve conforme a los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, lo siguiente: ABSUELVE al ciudadano MORRINSON ARGENIS MONTAÑEZ FALCÓN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el CESE DEFINITIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Acordándose su libertad plena.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a 10 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL


ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE


ABG. MIRLANN VEROES
SECRETARIA