REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000334
ASUNTO : UK01-X-2004-000034
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano GILBERTO ANTONIO LEÓN CLARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.682, residenciado en el sector El Samán, entre Calles 07 y 08, Casa N° 07, Municipio San Felipe, Edo. Yaracuy, donde este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH CARIÑO DURÁN, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Objetos de Juicio
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 01/02/2010, 11/02/2010, 22/02/2010, 09/03/2010, 19/03/2010, 06/04/2010, 14/04/2010, 28/04/2010, 12/05/2010 y 25/05/2010.
En fecha 01/02/2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy constituido de manera Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado Romel Antonio Oviol Rodríguez y la ciudadana secretaria de Sala; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y reservada en la causa signada bajo el Nº UK01-X-2004-000034.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano juez advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador por cuanto el Circuito no cuenta con el mismo en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “El día de hoy estamos aquí para aperturar juicio en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO LEON CLARA, realiza una relatoría de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el ciudadano a quien identificó plenamente en este acto, la representación fiscal califico el delito Robo agravado de Vehiculo automotor. Solicita la pena máxima, es todo”.
Por su parte, la Defensa en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, señalando: “Realiza una relataría de la trascendencia del presente asunto, asimismo existe una contradicción en lo plasmado en el acta policial, a el no le fue incautado ningún armamento, de los testigos son solo familiares del fallecido, mi defendido se dejo de presentar por desconocimiento del caso por cuanto ha transcurrido mucho tiempo. Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la representación fiscal, y a lo largo del proceso demostraré la inocencia de mi defendido. Es todo”.
De seguidas el Tribunal explicó detalladamente al acusado los motivos por los cuáles había sido llevado al Tribunal, el hecho punible cuya comisión se les atribuía y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndole al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto su deseo de no declarar.
En fecha 11/02/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Acta Policial de fecha 08/11/2002. Se suspendió el debate.
En fecha 22/02/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, N° 9700-123-964, suscrita por el experto German Salas. Se suspendió el debate.
En fecha 09/03/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Inspección Técnica, N° 1972, de fecha 09/11/2002, suscrita por los funcionarios Víctor Rodríguez y Félix Sorondo. Se suspendió el debate.
En fecha 19/03/2010, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado al funcionario Uwaldo Garcés Ventura. Se suspendió el debate.
En fecha 06/04/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 27/11/2002, realizada ante el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Se suspendió el debate.
En fecha 14/04/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Acta Policial de fecha 08/11/2002, suscrita por los funcionarios Uwaldo Garcés y Eliécer Ruiz. Se suspendió el debate.
En fecha 28/04/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Acta de audiencia de presentación de fecha 27/11/2002. Se suspendió el debate.
En fecha 12/05/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, N° 9700-123-964.
En fecha 25/05/2010, tanto la representación fiscal como la defensa solicitaron se prescinda de los demás órganos de pruebas. Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas.
Seguidamente el ciudadano juez impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, realizando la preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. declarar antes del cierre del debate oral y público? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, el ciudadano Gilberto León manifestó que no deseaba declarar.
Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
De la declaración del funcionario UWALDO GARCES VENTURA, titular de la cedula de identidad N° 13.503.164, quien expuso: “Bueno realmente eso fue bastante tiempo se que fue el 8 de noviembre del 2002 y nos informaron según la central habían robado una moto cerca de la 21 del municipio cocotote nos dirigimos a la morita que fue el sitio donde había ocurrido el sitio cuando estábamos cerca del aeropuerto y de las flores vimos un vehiculo con las mismas características y fue cuando realizamos el procedimiento respectivo, es este estado toma la palabra la fiscal quien pregunta cual es su rango Cabo Primero y laboro actualmente en el BAE Usted menciona que fue a través de una llamada, de donde provenía la llamada? De la central Y que le dijeron? Que habían robado una moto que estaban armados y nos dieron las características de la moto. Con quien se encontraba? Con mi compañero de patrullaje. Cuando vio la moto coincidía con las características que le dieron en la central? Si lo que no recuerdo ahora cual era la vestimenta de los mismos. Nos dirigimos al sitio porque nos dijeron que ellos se dirigían al aeropuerto y fue cuando nos dirigimos hacia ese sector, una vez que verificamos los trasladamos hasta la sede, En que consistió su labor en especifico? Bueno íbamos hacia la vía de la morita y mas allá del puente cañaveral iban dos ciudadanos en una moto y fue cuando se les dio la voz de alto se hizo caso omiso y empezamos la persecución es por lo que presumimos de que eran los que estaban involucradas en el hecho y la moto que cargaban coincidían con las características aportadas por la central. En este estado toma la palabra la defensa quien pregunta recuerda usted la hora en que se realizo el robo de la moto R: Como a las 8 de la Noche y a que hora fue la detención? Inmediatamente a eso de minutos. Había una persecución hacia los detenidos? No hubo mucha persecución a pocos metros de haberle dado la voz de alto se hizo la detención Usted estaba de patrullaje R: Si Quien hace la inspección de los ciudadanos ¿ los dos funcionarios que estábamos hicimos la inspección uno a cada uno Recuerda usted a quien le hizo inspección? No recuerdo, recuerda usted si les fue incautado un arma de fuego ¿ no fue incautado arma. Recuerda usted si poseían un pasa montaña R; no tenían, recuerda usted si le presentaron papeles de la moto: R no Recuerda usted quien de los actuantes suscribe la cadena de custodia? R: No”.
La declaración del ciudadano UWALDO GARCES VENTURA, es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto era la persona que se desempeñaba como vigilante del hotel al cual ingresaron los ciudadanos y el mismo manifestó que en una oportunidad fueron victimas de un robo, sin embargo el mismo, no recuerda más sobre los hechos.
Del Acta Policial de fecha 08/11/2002, suscrita por los funcionarios Uwaldo Garcés y Eliécer Ruiz, en virtud de su incorporación legal al debate conforme a lo señalado en los artículo 197, 339 y 358 del COPP, el valor probatorio de la presente acta es determinar como se produce la aprehensión del acusado.
De la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, N° 9700-123-964, suscrita por el experto German Salas, queda demostrada la existencia del vehículo robado y sus características, pero se observa que la misma está suscrita por el mencionado funcionario, quien no compareció y se prescindió de su declaración, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando el funcionario no asistió al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina la existencia de Vehículo y sus características, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado.
De la Inspección Técnica, N° 1972, de fecha 09/11/2002, suscrita por los funcionarios Víctor Rodríguez y Félix Sorondo, queda demostrado el sitio del suceso, pero se observa que la misma está suscrita por los mencionados funcionarios, quienes no comparecieron y se prescindió de sus declaraciones, sin embargo, la misma puede ser incorporada al debate, aun cuando los funcionarios no asistieron al Juicio a deponer oralmente su informe y se incorporó por su lectura, la cual se basta por si misma, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007. En consecuencia, esta prueba solo determina la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y sus características, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado.
De la Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 27/11/2002, realizada ante el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, queda demostrada que dicha diligencia de investigación fue realizada y la victima no pudo reconocer al acusado como la persona que cometió el delito.
De la Acta de audiencia de presentación de fecha 27/11/2002, queda demostrado que el acusado fue puesto a la orden de el tribunal respectivo al momento de su aprehensión, pero no arroja otro elemento para determinar la culpabilidad del acusado en el tipo penal invocado.
Ahora bien, sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).
Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”
Mas tarde el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”
Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394)
Analizadas y comparadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, esta instancia judicial, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación y valoración de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, que durante el juicio oral y público el Ministerio Fiscal no logró determinar comprobar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, en este caso, no quedó probado en el juicio por falta de pruebas que así lo demuestren que el acusado por medio de violencia o amenazas y en participación con varias personas, haya constreñido al encargado y al dueño del hotel El Campo a entregar los bienes de su propiedad. En consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano GILBERTO ANTONIO LEÓN CLARA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH CARIÑO DURÁN, por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, resuelve conforme a los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, lo siguiente: ABSUELVE al ciudadano GILBERTO ANTONIO LEÓN CLARA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH CARIÑO DURÁN. Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el CESE DEFINITIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Acordándose su libertad plena.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a 27 días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE
ABG. MIRLANN VEROES
SECRETARIA
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