REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-O-2010-000005
(Una (01) Pieza)
Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, contra laa falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de la ciudadana MARY SALOME SALCEDO D´ENJOY, Juez Provisorio del referido Juzgado, por denuncia de violación del Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de referida acción, de acuerdo a los términos establecidos en la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ DE BENITEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898; en representación de los ciudadanos WILLIAMS JOSE APONTE PERAZA, TOMAS VASQUEZ DEVIES, DANNY JAVIER BRACHO, LISANDRO RAMON HERNANDEZ, GILBER MANUELL QUINTERO, OSWALDO DE JESUS QUIÑONEZ, JOSE JUVENAL HERNANDEZ, FRANCISCO MENDOZA, JORGE TOVAR, JOSE RAFAEL HERRERA FLORES Y FREDDY ENRIQUE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.479, 8513766, 14337195, 12284264, 13696311, 7553280, 10853743, 5459862, 7510468, 11273216 y 7587662 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana MARY SALOME SALCEDO D´ENJOY, en su carácter de JUEZ de dicho Juzgado.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2010, denuncian los accionantes la presunta violación del derecho al debido proceso, en los juicios contenidos en los expedientes signados con los números UP11-L-2009-000025, UP11-L-2008-000457 y UP11-L-2008-000459, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su decir el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, omitió el debido pronunciamiento en dichas causas con respecto al RECURSO DE NULIDAD interpuesto, respecto del cual en reiteradas oportunidades solicitaron impulso procesal, incurriendo en tal sentido en denegación de justicia, vulnerando también sus derechos humanos consagrados en los artículos 19, 51 y 87 al impedirle su progresividad, y discriminándole al no pronunciarse en las causas donde la profesional del derecho que los representa interviene y que se encuentran en ese Juzgado, cercenándole a ella también el derecho al trabajo, que como Abogado en ejercicio, es el medio para obtener una vida digna y decorosa.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Previo a cualquier otra consideración, considera este Juzgador necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), entre otras cosas se dejó sentado que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto que en el caso sub-exámine la denuncia formulada, se circunscribe a presuntas violaciones de Derechos Constitucionales por parte del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde en consecuencia a esta Superioridad, el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, observa de autos este Superior Despacho que, una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional, en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la mencionada acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en acatamiento a la Sentencia N° 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 11 de mayo de 2010, expresamente se ordenó notificar mediante Boleta a la parte presuntamente agraviada, para que dentro del preclusivo y perentorio lapso de cuarenta y ocho (48) horas más dos (02) días hábiles otorgados como término de la distancia, ampliara la querella respecto de las pruebas que promovería durante el proceso, notificación ésta que se materializó mediante exhorto librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se desprende de los folios 16 al 26 de este expediente.
En este sentido, es igualmente necesario destacar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual se establece el procedimiento a seguir, en caso que la solicitud de Amparo Constitucional fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem, y en tal sentido señala que, el Juez que conozca de la acción deberá notificar al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (sic).
Por otra parte, respecto a la actividad probatoria que deben realizar los accionantes en el proceso de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en sentencia de fecha 29/06/2001 (Caso: Eliezer Vivas Blanco y otros contra el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Willian Lara, Exp. 01-0852), haciendo referencia a la sentencia del 1° de febrero de 2000 de esa misma Sala (Caso: José Amado Mejía), dispuso lo siguiente: “…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…” (sic).
Para mayor abundamiento, también es importante referir en cuanto a la decisión proferida por la misma Sala Constitucional en fecha 28 de junio de 2006 en el expediente N° 06-0731, según la cual: “habiendo constatado esta Sala Constitucional que no se acompañaron todas las probanzas necesarias para la verificación de la presunta violación denunciada y la admisión de la acción de amparo…se declara inadmisible la acción de amparo constitucional…”. (sic).
De acuerdo a la norma y precedentes jurisprudenciales anteriormente mencionados, concluye este Superior Despacho que, la parte accionante, indefectiblemente se encuentra en el deber de acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo, todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, ya que como bien puede desprenderse, en este supuesto las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo y que la omisión de no acompañar en su oportunidad los medios probatorios pertinentes, o no ser presentados en la oportunidad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, ineluctablemente atrae la no admisión de la interpósita acción.
Así las cosas, de autos se observa con meridiana claridad que, la parte accionante no sólo incurrió en la omisión de no señalar las pruebas que pretendían evacuar para demostrar la presunta violación constitucional, sino que además tampoco compareció en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, legal y legítimamente concedido por este Juzgado Constitucional para traer a los autos un medio de prueba que, permitiera presumir la existencia de los hechos denunciados. En consecuencia, debe ser declarada la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás disposiciones constitucionales y jurisprudenciales que rigen la materia. Aunado a lo anterior, luego de una detenida revisión a las actuaciones judiciales registradas en el Sistema Juris 2000, con precisión pudo constatarse que en los asuntos números UP11-L-2009-000025, UP11-L-2008-000457 y UP11-L-2008-000459, se indica que el querellado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha posterior proveyó lo requerido por la parte actora. De manera que, conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 6 de la citada Ley, a la presente fecha ya habría cesado la supuesta violación y esto, sin duda alguna también conduciría la misma y consecuente INADMISIÓN DE LA ACCION. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS JOSE APONTE PERAZA, TOMAS VASQUEZ DEVIES, DANNY JAVIER BRACHO, LISANDRO RAMON HERNANDEZ, GILBER MANUELL QUINTERO, OSWALDO DE JESUS QUIÑONEZ, JOSE JUVENAL HERNANDEZ, FRANCISCO MENDOZA, JORGE TOVAR, JOSE RAFAEL HERRERA FLORES Y FREDDY ENRIQUE PEREZ, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-O-2010-000005
Una (01) Pieza
JGR/MA
|