REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000114
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO TORREALBA PORTELES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número 10.366.991.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “ALAMBRES DE YARACUY”, C.A., sociedad de comercio, sin datos de identificación de registro a los autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 20.918.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que el Tribunal de la causa suspendió la causa de manera indefinida, es decir sin plazo alguno, violentando derechos procesales de las partes. Según su decir, durante la etapa probatoria la parte accionante solicitó la prueba de informes dirigida a INPSASEL, de la que, en una primera oportunidad, dicho instituto dio respuesta, informando además la carencia de un procedimiento previo, y es con relación a ello que el Juez nueva información y, posterior a ello, acuerda la suspensión de la causa, pero es el caso que, la información requerida, a su juicio, ya consta en autos, señalando el Instituto que la enfermedad que aqueja al actor, no es de origen ocupacional, por lo que no tiene razón de ser que se suspenda la causa y menos aún en forma indefinida. Agrega además que es deber del Juez de la causa como director del proceso, organizar el mismo, estableciendo los lapsos para que los entes den oportuna respuesta, por lo que en su criterio, se debió instar a INPSASEL para que, en un plazo perentorio determinado, remitiera la información requerida.- En tal sentido, consigna copia fotostática de informe complementario de investigación de fecha 05 de agosto de 2010, emitido por INPSASEL y, finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, revocándose el recurrido auto.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, observa esta Alzada que, de acuerdo al contenido del apelado Auto de fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio en la Primera Instancia, ordenó suspender el curso de la causa contenida en el Asunto N° UP11-L-2009-000382, por considerar que no cursan en autos las resultas de la prueba de informes solicitada mediante Oficio N° 0096-2010, dirigido al Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en virtud de la anterior comunicación recibida de dicho organismo, de la que se advierte respecto de la existencia de un procedimiento investigativo para emitir pronunciamiento definitivo sobre el accidente presuntamente sufrido por el trabajador y la calificación del mismo. Por lo que, al considerar el Juez que, tal probanza resulta de vital importancia para sentenciar, acuerda la sujeción del juicio, hasta tanto conste en autos la evacuación de aquella prueba, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, habiendo denunciado por ante este Superior Despacho, la representación judicial de la accionada recurrente que, como rector del proceso, debió el A-Quo establecer un lapso determinado a fin de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -Yaracuy (INPSASEL), remitiera la información requerida, que dicho sea de paso, según su decir, ya consta en autos, y en modo alguno suspender la causa en forma indefinida.- A tales efectos, conveniente es destacar que, de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Prueba de Informes, persigue requerir a instituciones u organismos públicos o privados, el suministro de información sobre hechos controvertidos que constan en documentos detentados por los mismos y que para la parte promovente se le hace difícil traer a juicio. En ese sentido, CABRERA ROMERO opina que, puede esa prueba pretender dos (02) cosas, a saber: primero, que las entidades requeridas informen sobre hechos litigiosos que aparezcan en determinados documentos que poseen y, segundo, que remitan copias de los mismos. En tal sentido, la promoción de un medio -salvo excepciones- debe contener el objeto que a él se le asigna; el hecho que se considera traerá el medio a los autos: lo que se quiere probar con él y, por otra parte, se solicite la copia o la información. Ambas peticiones se fundan en papeles, documentos, libros o archivos que tiene la contraparte o un tercero, debiendo partir de que, el promovente no maneja los documentos, no está en posesión de el, por lo que el proponente tiene que indicar cual hecho quiere probar con la copia o con la información, como acontece con cualquier medio que se ofrece.

Así, preciso es también resaltar que, para el caso de marras, el medio probatorio en referencia, ha emergido como un mecanismo complementario, pero a criterio del Juez que lleva el conocimiento de la causa en juicio, fundamental, para esclarecer el planteamiento de la parte demandante y, demostrar el presunto grado de incapacidad que padece, a consecuencia del alegado accidente de trabajo que presuntamente le ocurrió, siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Yaracuy (INPSASEL), el organismo competente para emitir tal certificación y que, a criterio del A-Quo, no se ha hecho evidente. De ese modo, consideró prudente suspender el curso del proceso hasta tanto conste en autos dicho requerimiento.

En atención a esto, se observa que, en casos similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, “los artículos 5° y 6° de la Ley Adjetiva Laboral, consagra el principio general según el cual, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, se consagra el deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios, con las limitaciones establecidas en la Ley y tomando en cuenta, siempre el carácter irrenunciable de los derechos acordados a los trabajadores por las leyes sociales. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función, debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario, no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0508 del 14/03/06).

Así las cosas, a criterio de esta Superioridad, es evidente que para el Tribunal A-Quo, la justa dirección del proceso en fase cognoscitiva, depende de la evacuación de una prueba que estima fundamental para la toma de una decisión y que, no le está dado n i siquiera a esta Alzada cuestionar, vale decir, ha intervenido el facultado Juez de Juicio en forma activa, conforme a lo dispuesto en el anteriormente citado artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en su criterio la suspensión de la audiencia de juicio, pero de manera indefinida, sin plazo de conclusión, hasta tanto consten en autos las resultas de la prueba en cuestión, lo que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez contraviene abiertamente lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los términos o lapsos establecidos para el cumplimiento de los actos procesales, conforme al Principio de Celeridad Procesal que, sin duda alguna informe al proceso laboral venezolano, también descrito en el artículo 2 ejusdem, por la regla de la brevedad e inmediatez.- Quien aquí suscribe considera que, admitir lo contrario, generaría un estado de inseguridad para ambas partes, en tanto y en cuanto que la prosecución del juicio quedaría sujeta al arribo o no, empero incierto en el tiempo, de una prueba cuya evacuación depende en este caso, exclusivamente de un organismo externo.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, estima necesaria la modificación del auto recurrido, a fin de que el Juez del Juzgado que lleva la causa en Juicio, en su debida oportunidad reestablezca, a su prudente arbitrio y por auto expreso, el lapso de duración de la suspensión de la causa que ordenó, e incluso, si su majestad lo considera, conceda al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Yaracuy (INPSASEL), un plazo determinado y perentorio para dar respuesta a lo solicitado por ese Despacho, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha siete (07) de julio del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida actuación en los términos que indica el anterior capítulo y, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, establezca a su prudente arbitrio y por auto expreso, el lapso perentorio de duración de la suspensión de la causa, en el entendido que, como rector del proceso deberá igualmente impulsar la efectiva evacuación de la prueba requerida. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE LETICIA REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2010-000114
[Una (01) Pieza]
JGR/NR