República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-L-2007-000430

DEMANDANTE: ABOGADO HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 94.815.

DEMANDADO CONSORCIO MONGO DOS, REPRESENTADA POR EL ADMINISTRADOR PRINCIPAL ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.405.425.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Conoce este juzgado de juicio, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta en fecha 6 de agosto de 2007, por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815 contra la empresa Consorcio Mongo Dos, representada por el Administrador Principal Enrique José Rivero Varnique, titular de la cédula de identidad N° 6.405.425.

I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega el actor que vistos los acontecimientos ocurridos en el expediente N° UP11-L-2006-000319, donde se evidencia que la parte actora en ese procedimiento cobró sus derechos laborales, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en dicha causa, procede a intimar sus honorarios profesionales al obligado perdidoso, por las siguientes actuaciones: redacción y presentación del libelo de la demanda, diligencia consignando poder, acto de audiencia preliminar y acto de embargo, los cuales estima en la suma de 6.000.000,00 Bs., actualmente, 6.000,00 Bs.f.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado, la presente demanda está referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, visto que en el presente asunto se observa inactividad de las partes y en virtud que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.

Asimismo, la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

En sintonía con lo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 328 y 329, refiriéndose a la perención de la instancia, manifiesta lo siguiente:
“…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…omissis…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.

Esta figura procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Por otra parte, es importante señalar que siendo la perención un castigo a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regule es de carácter restrictivo, por lo que, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, así como también de verificar si efectivamente en el caso sub iudice se configuró la perención, este tribunal considera necesario examinar el iter procedimental seguido en la presente causa, a saber:

• En fecha 6 de agosto de 2007 fue interpuesta la presente demanda y recibida por este tribunal en esa misma fecha.
• El día 9 de agosto del mismo año se admitió a sustanciación la demanda y se acordó intimar a la citada empresa.
• El 12-11-2007 se consignó a los autos boleta de intimación sin efectuar, ya que según la declaración del Alguacil “el dia (17/09/2007), siendo las (10:10 a.m) y (02:00 p.m) me traslade a la siguiente direccion: Carretera Panamericana-Cocorote donde me informaron que el ciudadano antes mencionado no se encontarba y que era dificil de localizar, lo que hace imposible su notificacion. Se agregó a los autos” (sic).
• La juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 23-6-2010 y a tales efectos, ordenó la notificación del abogado accionante.
• Dicha notificación fue practicada por el alguacil el día 28-6-2010 y consignada a los autos el 6-7-2010, actuación que certificó el Secretario del tribunal el día 7 de julio de 2010.

Respecto a la perención de la instancia los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En colorario con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló respecto al alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Así pues, en base (sic) al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa. (El subrayado es de la referida Sala).

De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que la única actuación desplegada por el actor fue la interposición de la demanda, lo cual hizo el día 6 de agosto de 2007, sin que desde esa fecha (más de un año) ejecutase algún acto de procedimiento para mantener en curso el proceso y obtener la tutela judicial que en esa oportunidad solicitó a este órgano jurisdiccional; tal conducta demuestra su desinterés en la continuación del proceso, que hace, en criterio de esta sentenciadora, que se verifique la perención de la instancia, que en efecto ocurrió, ya que el término prescrito por ley decursó, lo que forzosamente implica que se declare la perención consumada, como se hará.

III
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Héctor León Escalona González, contra la empresa Consorcio Mongo Dos, representada por el Administrador Principal Enrique José Rivero Varnique, identificados ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
En la misma fecha siendo las 2:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado