REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: UP11-L-2010-000277.-
Visto por un lado el escrito y sus anexos, suscrito y presentado por el Sindico Procurador Municipal del ente político territorial demandado, el profesional del derecho: DANIEL ESCALONA OTERO, identificado a los autos, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia, por lo antes expuesto, este Tribunal se pronuncia, en los siguientes términos:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
En el escrito libelar consignado en fecha 10-12-2009, por ante este Juzgado, referido a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la profesional del derecho SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.860.414, debidamente asistida por la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, contra el MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, la actora arguye que comenzó a ejercer el cargo como CONSULTOR JURIDICO, en fecha 27 de Julio de 2006, y posteriormente fue designada SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, en fecha 6 de agosto de 2007, manteniéndose en el cargo durante tres (3) años, cinco (5) meses y veinte (20) días hasta el 17 de enero de 2010.
Así mismo, se observa al folio ocho (8) de la presente causa corre inserta liquidación de Prestaciones Sociales por la Alcaldía del Municipio Urachiche, de la ciudadana: SARAITH JOSEFINA ADDAD GIL, ya identificada.
Por oto lado, se evidencia del folio veinticinco (25) al folio treinta (30) del presente dossier, resolución Nº 032 D.A y copia certificada de la Gaceta Municipal publicada.
Ahora bien, este Juzgado al verificar la cronología de los hechos planteados y con el firme propósito de ser garante del principio rector Justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se presenta la siguiente incógnita
Las documentales permiten determinar que el accionante reconoce la cualidad de funcionario público. Así las cosas, en el caso concreto que nos ocupa, se sintetiza que el demandante detentó la cualidad de funcionario público, así como también, que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, motivado al la hipótesis que de proseguir con el proceso en las condiciones antes expuestas, se utilizaría al proceso para unos fines no cernamos a la Justicia, (Vid. la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 16 de fecha 1-6-2006 y de la Sala Constitucional en fallo de fecha 116 de fecha 12-02-2004).
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa. Por tanto se DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según las facultades expresas otorgadas al Juez establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto dicha demanda debe ser tramitada y sustanciada por ante el Juzgado antes mencionado y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y déjese copia de la misma. Dada sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2.010. Remítase mediante Oficio una vez que quede firme la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez.
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
La Secretaria.
Abg. GRECIA VERASTEGUI
PIEZA N° 1
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