República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º
ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000477
PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ YAMILETH DEL CARMEN, RODRIGUEZ
SALCEDO YARIBEL, MENDEZ SILVA YSABEL, GONZALEZ WALDO RAMON, IZARRA
SANCHEZ MARÍN FORTUNATO CORNELIO, RODRIGUEZ ARENA GUILLERMINA
MARIA ISABEL, GUTIERREZ LOPEZ EDIS RAFAEL.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JESÚS HUMBERTO DELGADO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONELYAR 154 R.S.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO JOSE CAÑAS
PARTE CODEMANDADA1: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO INTERVINIENTE: FUNDACIÓN SOLIDARIDAD.
APODERADO JUDICIAL: Abg. WILMARY VELASQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos RODRIGUEZ YAMILETH DEL CARMEN, RODRIGUEZ SALCEDO YARIBEL, MENDEZ SILVA YSABEL, GONZALEZ WALDO RAMON, IZARRA SANCHEZ MARÍN FORTUNATO CORNELIO, RODRIGUEZ ARENA GUILLERMINA MARIA ISABEL, GUTIERREZ LOPEZ EDIS RAFAEL., titulares de la cedula de identidad Nº 19.180.643, 12.728.244, 15.285.297, 12.309.045, 1.259.114, 12.724.253, 3.314.816, 10.369.213 y 8.512.053 respectivamente, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONELYAR 154 R.S. y solidariamente INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y como tercero FUNDACIÓN SOLIDARIDAD, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Septiembre de 2008, para que convinieran o a ello fuere condenados por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:
Los actores alegan haber prestado sus servicios personales para la demandada teniendo como inicio de la relación de trabajo 01-02-2006, 01-04-2006, 01-09-2006, 01-01-2006, 01-01-2006, 01-02-2006, 04-02-2006, 01-09-2006, 01-09-2006 y 26-06-2006, RODRIGUEZ YAMILETH DEL CARMEN, RODRIGUEZ SALCEDO YARIBEL, MENDEZ SILVA YSABEL, GONZALEZ WALDO RAMON, IZARRA SANCHEZ MARÍN FORTUNATO CORNELIO camareros y RODRIGUEZ ARENA GUILLERMINA MARIA ISABEL, GUTIERREZ LOPEZ EDIS RAFAEL como obreros, percibiendo como ultimo salario 13,50 Bs. F. diarios, terminando por renuncia en fechas 26-11-2006,30-09-2006,18-11-2006,16-11-2006,26-11-2006,21-11-2006,15-11-2006,30-10-2006 y 26-10-2006. Es por ello que deciden demandar por un monto de 16.482.06 Bs.F., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 29-09-2008 se consignó la notificación de la Asociación Cooperativa CONELYAR 154 R.S., Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. En fecha 23 de Octubre de 2008 el ciudadano Ramón Valera actuando como representante legal de la cooperativa asistido por el abogado Pedro Cañas llama como tercero al Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Jesús Delgado y la parte demandada Ramón Valera en cu carácter de presidente asistido por el abogado Pedro Cañas, la parte codemandada representada por el abogado Erving Ramón Torrealba y la Procuraduría General del Estado Yaracuy representado por la abogada Hilda Moreno, sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Admiten la relación de trabajo sin embargo niegan que les adeuden el monto reclamado por los actores así mismo niegan la fecha de termino alegado por alguno de los actores por cuanto la cooperativa dejo de prestar sus servicios para el instituto desde diciembre de 2006, niega la existencia de la relación de trabajo con las ciudadanas Ysabel Méndez y Guillermina Maria Isabel Rodríguez Arenas.
Parte Co-demandada y Tercero: No contestaron la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar que la acción esta prescrita, el termino de la relación de trabajo, el monto adeudado por este a los actores y que las ciudadanas Ysabel Méndez y Guillermina Maria Isabel Rodríguez Arenas no laboraron para la cooperativa .
Asimismo, verificada como se encuentra en autos que la co-demandada y el tercero no contestaron la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
Constancias emitidas por la Dirección del Hospital José Elías Domínguez: documento público administrativo el cual fue rechazado por la parte demandada, codemandada y tercero interviniente por provenir de un tercero que no es parte, sin embargo por ser un documento suscrito por un funcionario el cual tiene fe pública se le otorga todo su valor probatorio, por lo que se evidencia de la existencia de la relación de trabajo entre la cooperativa y la Fundación Solidaridad.(f.59-60)
Prueba de Exhibición: La documental Convenio suscrito entre la fundación solidaridad y la cooperativa, no fue exhibida por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto la existencia del convenio entre la fundación solidaridad y la cooperativa Conelyar 154 R.S.
PARTE DEMADADA:
Prueba documental:
Recibos de pago: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los pagos efectuados a la cooperativa por los servicios prestado.(F.62-65)
Prueba de Testigo: Los ciudadanos William Yépez, Samuel Peraza y Oswaldo Palacios no comparecieron a la audiencia de juicio por lo quedo desierto el acto.
PARTE CODEMANDADA y TERCERO: No promovieron Pruebas.-
El día Lunes Veinte (20) de Septiembre de 2010, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado Jesús Delgado, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Pedro Cañas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Abogados Wilmary Velásquez y Dina Ocanto, y por el instituto demandado compareció su apoderado judicial Earving Torrealba.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria.
La institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Así, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De la citada norma se colige que el lapso para que los accionantes interpusieran su acción era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral.
Una vez determinado lo anterior, quien juzga entra a conocer si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para su interrupción.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
“Artículo 1.974.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda los accionantes alegan haber renunciado en fechas 26-11-2006, 30-09-2006, 18-11-2006, 16-11-2006, 26-11-2006, 21-11-2006, 15-11-2006, 30-10-2006 y 26-10-2006, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 17 de Septiembre de 2008 .
De la revisión de los autos no se desprende que la parte actora haya logrado la interrupción del lapso de prescripción por lo que desde la fecha de renuncia hasta la fecha de interposición de la demandada transcurrió:
26-11-2006 hasta 17 -09- 2008= 1 año y 10 meses
30-09-2006 hasta 17 -09- 2008= 2 años
18-11-2006 hasta 17 -09- 2008= 1 año y 10 meses
16-11-2006 hasta 17 -09- 2008= 1 año y 10 meses
26-11-2006, hasta 17 -09- 2008= 1 año y 10 meses
21-11-2006 hasta 17 -09- 2008= 1 año y 10 meses
15-11-2006 hasta 17 -09- 2008= 1 año y 10 meses
30-10-2006 hasta 17 -09- 2008= 1 año y 9 meses
26-10-2006 hasta 17 -09- 2008= 1 año y 9 meses
Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo los actores para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar :
PRIMERO: CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONELYAR 154 R.S.
SEGUNDO: SIN LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos RODRIGUEZ YAMILETH DEL CARMEN, RODRIGUEZ SALCEDO YARIBEL, MENDEZ SILVA YSABEL, GONZALEZ WALDO RAMON, IZARRA SANCHEZ MARÍN FORTUNATO CORNELIO, RODRIGUEZ ARENA GUILLERMINA MARIA ISABEL, GUTIERREZ LOPEZ EDIS RAFAEL, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONELYAR 154 R.S. y solidariamente INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y como tercero FUNDACIÓN SOLIDARIDAD
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en constas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la Tarde.
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
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