REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Años: 200º y 151º
ASUNTO: UP11-O-2010-0000014
QUERELLANTES: Pedro José Boissiere Perruolo, Dalmiro Ignacio Yarza Suárez y Josu Andoni Azua Urruzuno, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.519.694, 2.572.477 y 4.838.737, respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: José Luis Ojeda Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594.
QUERELLADA: Junta administradora Temporal de la Industria Azucarera Santa Clara, C.A.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Vista la acción de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La justicia, a tenor de lo establecido en el Art.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. De igual modo, el artículo 26 estatuye, que todas las personas tienen derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.
Así mismo, el Art. 27 de nuestra ya citada Carta Magna consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, sin más limitaciones que las que se deriven de la ley y de la naturaleza de esta institución.
Así las cosas, observa este juzgador que los querellantes a firman haber sido objeto de violación de su derecho al trabajo, toda vez que fueron despedidos injustificadamente por la Junta Administradora de la Industria Azucarera Santa Clara y en tal virtud, accionan por la vía de amparo constitucional a fin de que se les restituya en sus puestos de trabajo y le sean pagados los salarios dejados de percibir.
SEGUNDO: La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En el escrito presentado por los accionantes estos alegan la violación de los artículos 89 y 93 de la CRBV, las primeras dos normas denunciadas en efecto, establecen el rango constitucional del derecho del trabajo y su carácter de derecho social, respectivamente. Ahora bien, de la narración de los hechos realizada por los accionantes, se evidencia que las conductas en las cuales incurren los presuntos agraviantes encuadran en supuestos de hechos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como causales de terminación de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, los artículos denunciados constituyen normas programáticas cuya materialización tiene su asiento en las diferentes leyes del Trabajo que han sido dictadas, tales como: La LOT y su Reglamento, LOPT, los Convenios Internacionales celebrados con la OIT ratificados por Venezuela, etc. los cuales sustantiva y adjetivalmente, establecen vías, recursos y mecanismos que garantizan el ejercicio de los derechos a los trabajadores.
Tales instrumentos se convierten así en medios idóneos de carácter sustantivos y adjetivos en virtud de los cuales, los postulados constitucionales encuentran expresión, al adoptar las leyes respectivas, medios tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras.
TERCERO: En relación a lo anteriormente expresado, se observa que los accionantes no alegan el haber hecho uso previo de los recursos o procedimientos legales ordinarios que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente acción, sólo se limitan a señalar “….pues a pesar de que existe un procedimiento ordinario que podría restituir las garantías conculcadas, el mismo no es breve, sumario y eficaz de ofrecer protección constitucional urgente que se solicita toda vez que en nuestro caso el procedimiento ordinario lo constituye el procedimiento de Estabilidad Previsto en la ley orgánica Procesal del trabajo en virtud de que nuestros salarios superan el límite máximo de tres (3) salarios mínimos y en consecuencia el fuero atrayente sería el de los tribunales laborales. Pero nuestro despido ocurre en época de receso judicial, razón por la cual este medio ordinario de tutela judicial no puede ser ejercido en los actuales momentos….”.
Sin embargo, discrepa este sentenciador de la opinión de los accionantes, en el sentido de que el procedimiento de estabilidad previsto en el Art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, carezca de brevedad, sumariedad y eficacia para resolver la situación jurídica infringida, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que los lapsos y procedimientos que el legislador a establecido son justos e idóneos para la resolución de los asuntos a los cuales son aplicables.
De modo pues, que tanto el procedimiento de estabilidad ya aludido, así como los lapsos en virtud de los cuales éste se sustancia, constituyen la vía idónea para ventilar el presente asunto y para el cual los presuntos querellados han optado por la vía de la acción de amparo constitucional, lo cual , a juicio de quien suscribe no es procedente.
CUARTO: Por otro lado considera quien juzga, que no puede erigirse como excusa el receso judicial para utilizar la institución del amparo, que es un recurso extraordinario, como procedimiento de estabilidad, más aun, cuando existe criterio de la Sala de Casación Social expresado en sentencia N°.392 de fecha 14 de marzo de 2007 en la cual expreso: “Considera la Sala, luego de un examen exhaustivo, que aun cuando el art.87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de caducidad para ejercer el derecho a solicitar la calificación de despido, el Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2005 solo recibió recursos de amparo constitucional y no así, solicitudes de calificación de o participaciones de despido, razón por la cual, el juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación de la jurisprudencia y el artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de derecho”.
QUINTO: En sintonía con lo anterior y criterio de quien suscribe, constituiría una manifiesta injusticia si al producirse un despido durante el receso judicial la caducidad del lapso hiciera nugatorio el ejercicio del derecho del afectado, pues tal hipótesis sería contraria al Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia previsto en nuestra Carta Magna, que además instituye la justicia como uno de sus valores fundamentales del Ordenamiento jurídico.
SEXTO: Por otra parte y cónsono con lo anterior, es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacífico y reiterado expuesto en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, expresó:
“…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
SÉPTIMO: En este mismo orden de ideas, la doctrina más autorizada en esta materia a través de uno de sus más egregios representantes, Rafael J. Chaveros Gazdik, ha sostenido que: “…el juez constitucional puede desechar in Limini Litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no exista dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.”
OCTAVO: Por las razones antes expuestas y en virtud de que no se evidencian del escrito presentado por los accionantes razones suficientes que informen la convicción de este Tribunal, de que la presente acción de amparo es el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva de los derechos denunciados y por no constar el agotamiento de la vía ordinaria, es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINI LITIS de la presente acción, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, DALMIRO IGNACIO YARZA SUAREZ y JOZU ADONI AZUA URRUZUNO, contra la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Juez;
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
El Secretario Acc.,
En la misma fecha siendo las 3:40 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
El Secretario Acc.,
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