REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 21 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Asunto Principal: UP01-D-2010-000296
Asunto Corte: UPO1-R-2010-000056
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la Abogado ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000296, de fecha 09-07-2010, y publicados sus fundamentos en extenso el 12-07-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
El día 12 de Agosto del 2010, este Órgano Colegiado, dicta auto en el cual se devuelve el cuaderno separado al Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes, en virtud de falta de recaudos, como lo son boletas de notificación a las víctimas así como el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la remisión de las actuaciones a esta Corte.
El día 14 de Septiembre del 2010, se acuerda dar reingreso al expediente una vez recibidos los recaudos solicitados en fecha 12-08-2010, y entregado al ponente en fecha 17-09-2010.
El día Veintiuno (21) de Septiembre del 2010, el ponente consigna proyecto de decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la abogado ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) funda su pretensión en las causales de apelación de autos, en la prevista en los numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la decisión vulnera derechos que le asisten a su patrocinado; corresponde a ésta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y lo hace de la forma siguientes:
Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 065 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/03/2006, la cual dispone:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
Asimismo en Sentencia Nº 1749 de Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007, ha señalado lo siguiente:
“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
De las dos sentencias anteriores, surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, es decir, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la Abogado ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, goza legitimación para apelar, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que se prevé el artículo 447 ejusdem, ya que de lo que se recurre la profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada.
Finalmente en lo atinente a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 19 del Recurso N° UP01-R-2010-000056, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 13 de Julio de 2010, fecha en que se debe comenzar a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, que el Tribunal Segundo de Control N° 2 de la Sección Adolescentes, publicó en fecha 12-07-2010, la decisión emitida el día 09-07-2010 en audiencia de presentación donde quedaron notificadas las partes, hasta el 21 de Julio de 2010 fecha en que se interpuso la Defensa presenta el recurso de apelación de autos. Tal como se señaló anteriormente debe comenzar a computarle el lapso para ejercer los recursos desde el día Martes 13, habiendo transcurridos desde la fecha de la publicación al día 20 fecha en que se introdujo el recurso de apelación Cinco (05) días de despacho, siendo estos: 13,14,15,19 y 20 del mes de Julio, lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma temporánea por haberla presentado al quinto día de despacho; es decir, dentro del lapso de ley, observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
Con fundamento a lo antes explanado, ésta Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto por la profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000296, de fecha 09-07-2010, y publicados sus fundamentos en extenso el 12-07-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los adolescentes cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 437 de la Norma adjetiva Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio
(Presidente)
Abg. Jholeesky Villegas Espina Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Jueza Superior Provisoria Juez Superior Temporal (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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