Caracas, 10 de septiembre de 2010
200° y 151°



Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2512-10


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2010, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.982, en su condición de defensor privado del ciudadano KEVIN ALEXANDER MARTINEZ, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la pretensión del Ministerio Público y en consecuencia estableció una prorroga de tres (03) años, que comenzará a contarse a partir del 15 de julio de 2010, para que se realice el acto de la audiencia preliminar y el juicio oral y público, todo ello en base a lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de septiembre de 2010 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2512-10 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de septiembre de 2010, se acordó solicitar al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial, copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, a los fines de verificar la legitimidad del recurrente. Siendo remitida dicha información por el Juzgado de instancia en esta misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su condición de defensor privado del ciudadano KEVIN ALEXANDER MARTINEZ, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida únicamente conforme a los términos pautados en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que podría causarle un gravamen irreparable y no una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.


DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 15 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la pretensión del Ministerio Público y en consecuencia estableció una prorroga de tres (03) años, que comenzará a contarse a partir del 15 de julio de 2010, para que se realice el acto de la audiencia preliminar y el juicio oral y público, todo ello en base a lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que al folio 142 de la compulsa, cursa acta de aceptación y juramentación de defensor privado, mediante la cual se dejó constancia que el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, aceptó el cargo de defensor privado del imputado KEVIN ALEXANDER MARTINEZ en el presente caso. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos certificación expedida el 3 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 21 de julio de 2010 (exclusive), fecha en la cual el abogado privado se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 29 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual el abogado presentó el escrito de apelación, a saber 22, 23, 26, 28 y 29 de julio de 2010.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 22 de julio de 2010, primer día hábil posterior a la fecha en la cual el abogado privado se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 29 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

En relación a las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.982, en su condición de defensor privado del ciudadano KEVIN ALEXANDER MARTINEZ, referidas a: 1) resolución judicial de 15 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Instancia, marcada “a”; 2) copia simple de la sentencia de diferimiento y notificaciones recibidas por el alguacilazgo, marcada “b”; 3) copia simple de la diligencia incoada por la Fiscalía del Ministerio Público el 1º de julio de 2010, marcada “c”; 4) copia simple de la revisión de la medida de fecha 4 de mayo de 2010, marcada “e” y 5) copia de la carta poder del ciudadano PERFECTO PIÑANGO, marcada “g”; observa esta Alzada, que el recurrente no señaló la pertinencia y necesidad de las mismas, por tal motivo esta Sala las declara INADMIDIBLES. Y así se hace constar.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo de fecha 3 de septiembre de 2010, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 9 de agosto de 2010, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 11 de agosto del presente año, inclusive, fecha en la cual la representante del Ministerio Público presentó el escrito de contestación, transcurriendo un total de dos (2) días hábiles, de lo cual se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2010, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.982, en su condición de defensor privado del ciudadano KEVIN ALEXANDER MARTINEZ, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la pretensión del Ministerio Público y en consecuencia estableció una prorroga de tres (03) años, que comenzará a contarse a partir del 15 de julio de 2010, para que se realice el acto de la audiencia preliminar y el juicio oral y público, todo ello en base a lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: declara INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.982, en su condición de defensor privado del ciudadano KEVIN ALEXANDER MARTINEZ, en su escrito recursivo.

Tercero: ADMITE el escrito de contestación presentado el 11 de agosto de 2010, por la abogada JOSSIL DEL VALLE ZAMBRANO BORRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de septiembre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Exp: Nº 2512-10
YYCM/MAC/CSP/ch