REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27 de abril de 2010, por la ciudadana MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.339.954, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.344, actuando en representación de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., contra del acto administrativo contenido en la Resolución del 23 de febrero de 2010, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución DHRES-011-2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, y se confirmó el reparo por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTÍMOS (Bs. 694.822,19), para los períodos comprendidos entre el 01 de enero 2005 al 30 de septiembre 2009, así como impone multa del 100% del monto impuesto, Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de la notificación del presente auto a las partes. Igualmente visto que la representación fiscal municipal, alegó la incompetencia de este Tribunal por el territorio, pasa analizar de seguidas tal argumento, señalando que la competencia territorial en materia tributaria viene dada por el domicilio fiscal de la recurrente como regla general en base a la interpretación dada por la Sala Políticoadministrativa, también ha señalado la honorable Sala que surge una excepción cuando en materia municipal existe en el territorio del recurrente un establecimiento permanente. En el presente caso, la representación del Municipio Los Taques del Estado Falcón esgrime mediante escrito presentado el 03 de agosto de 2010, que es evidente la existencia de un establecimiento permanente en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que debe conocer del presente asunto el Tribunal Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En este sentido se debe considerar que la competencia no está regida por el establecimiento permanente más cercano al de la sede del Municipio contra cuyo acto se ha ejercido un contencioso de nulidad, la regla para el conocimiento por el territorio –como se señaló- radica en primer lugar en el domicilio fiscal de la recurrente (con sede en Caracas para el presente caso) y en segundo lugar la del establecimiento permanente en el municipio donde se le haya hecho el reparo, esto es, queda excluido cualquier otro establecimiento permanente que no surja de la relación tributaria (de naturaleza personal) entre el sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria objeto del debate procesal, siendo IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA por el territorio. En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto. Por otra parte y en relación al término de la distancia, se debe señalar que el presente caso no requiere de contestación a la demanda como en el procedimiento ordinario por lo tanto tal norma es inaplicable. Siendo IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN. Por último se observa que el expediente administrativo fue solicitado a través del Oficio 8.538 de fecha 29 de abril de 2010, dirigido al Síndico Procurador Municipal, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días de septiembre de dos mil diez (2010). Notifíquese del presente auto a las partes.
El Juez


Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,


Bárbara Luisa Vásquez Parraga

ASUNTO: AP41-U-2010-000214
RGMB/BLVP/EJLC.-