REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000339
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO AKERMAN IVANOFF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2.007, bajo el N° 72, Tomo 1525-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VICTOR RAFAEL GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR y GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.334, 14.435, 30.147 y 19.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1947. bajo el N° 601, Tomo 3-C.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA y MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824 y 123.647, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
EXEGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2.010, por los ciudadanos Ramón Escovar León, Ramón Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Juan Andrés Suárez Otaola y Andrés Carrasqueño Stolk, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo Nº 10.594, Nº 97.073, Nº 118.723, Nº 105.824 y Nº 95.070, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESA CINES UNIDOS, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de dictarse nuevamente el auto de admisión, alegando para ello lo siguiente:

“…A los efectos de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva de Nuestra Representada, derechos consagrados magistralmente por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo la “Constitución”), muy respetuosamente solicitamos a este digno tribunal que revoque el auto de admisión de la demanda, el cual fue dictado el 28 de abril de 20010 (sic) y que reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda incoada por la Demandante. La presente solicitud debe ser declarada con lugar, toda vez que no se cumplen los extremos requeridos por el articulo 1 de la Resolución Número 2006-00067 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de octubre de 2006 (en lo sucesivo y sólo a título enunciativo la “Resolución”), para que el presente asunto sea tramitado mediante el juicio oral.
(…)
Insistimos: De acuerdo la Resolución, todas las causas cuya cuantía sea inferior a 3000 Unidades Tributarias deben ser tramitadas según las normas del procedimiento oral; y, consecuentemente, todas las causas cuya cuantía sea superior a 3000 Unidades Tributarias deben ser tramitadas o bien por las normas del Procedimiento Ordinario o, de estar dentro de algún supuesto especifico, por las normas de un procedimiento especial que pudiese ser aplicable a un caso en concreto. Al no haber un procedimiento especial que pueda llegar a ser aplicable a la presente causa, debe aplicarse las normas del procedimiento ordinario.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente insistimos en nuestra solicitud que este honorable Tribunal que revoque el auto de admisión de la demanda, el cual fue dictado el 28 de abril de 2010 y reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda incoada por nuestra contraparte, Grupo Akerman Ivanoff C.A…”.

El Tribunal para decidir observa:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la reposición peticionada por la representación judicial de la parte accionada, resulta menester para quien aquí decide hacer referencia al articulo 1 de la Resolución Nº 2006-067 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

En este orden de ideas, el artículo 5 de la referida Resolución establece que:
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

Así las cosas, este Tribunal pasa de seguidas a citar el artículo 865, contenido en el Capitulo II de la Introducción de la Causa, Titulo XI del Procedimiento Oral, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.

De la norma previamente citada se evidencia que la intención del Legislador, es la de realizar el emplazamiento de la demandada de acuerdo al modo de emplazamiento establecido en el procedimiento ordinario, es decir, que la contestación tenga lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos del emplazamiento, para que, de acuerdo a las normas propias y exclusivas de este Procedimiento Especial Contencioso el Tribunal de cognición pase reseguidas a la fijación de la Audiencia Preliminar.
Siendo así, el auto de admisión debe necesariamente expresar que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la practica del emplazamiento; todo lo cual se evidencia del contenido del auto de admisión cuya revocatoria pretende la parte accionada cuando dicha providencia establece:

“…por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución Nº 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- En consecuencia, se ordena la CITACION de la parte Demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CINES UNIDOS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1947, bajo el Nº 601, Tomo 3-C, en la persona de su presidente ciudadano SILVIO ULIVI CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-294.490, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado con sede en la Ciudad de Caracas, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su Citación, en las horas de Despacho que este Circuito tiene asignadas, a fin de dar contestación a la demanda incoada contra su Representada, o de creerlo conveniente promover las defensas pertinentes a sus intereses…”.

De la transcripción parcial del auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2.010, se evidencia sin lugar a dudas que la presente demanda fue admitida conforme a las disposiciones del articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con el articulo 5 de la Resolución Nº 2006-067 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud que la estimación de la acción interpuesta excede positivamente las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), todo lo cual señala de manera indubitable que la presente demanda ha sido admitida correctamente, con estricto apego a la normativa vigente e igualmente, en acatamiento de la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal, lo que conduce de manera forzosa a concluir que la revocatoria del auto de admisión y reposición de la causa peticionadas por los abogados Ramón Escovar León, Ramón Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Juan Andrés Suárez Otaola y Andrés Carrasqueño Stolk, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, resulta manifiestamente inoficiosa e improcedente, razón por la cual se NIEGA FORMALMENTE dicho pedimento. Así se declara.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil “GRUPO AKERMAN IVANOFF, C.A, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, DECLARA: inoficiosa e improcedente la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de abril de 2010 y la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, planteado por la representación judicial de la parte demandada y consecuencialmente se NIEGA FORMALMENTE dicho pedimento.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), se publicó, registró y certificó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000339
SENTENCIA INTERLOCUTORIA