REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-003249

PARTE ACTORA: NORIS DEL VALLE LARA, Venezolana, mayor de edad de este domicilio identificada con la cedula N° 9.287.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.082 y 142.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en fecha 30 de septiembre de 1952, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 488 Tomo 2-B, modificado sus estatutos modificados y contenidos en un solo texto , según se evidencia de asiento de fecha 14 de diciembre de 1994, inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 85, Tomo 186-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARAQUE BENZO, RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ LA ROCHE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHERMARY VARGAS TREJO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA ELENA PUPPIO GONZALEZ, GONZALO ANTONIO PONTE-DÁVILA STOLK, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ANGIE GABRIELLA ESCALONA, ALFREDO ALAMADOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, SIMÓN JURADO BLANCO SANDOVAL, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MARIA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA CONDE, NICOLÁS FAILLACE, LUCIA PAGANO, GABRIEL RUAN SANTOS, ELINA POU RUAN y MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula 4.951, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 24.563, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 112.029, 73.080, 93.941, 76.855, 72.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 97.801, 70526, 112.055, 112.030, 8.933, 29.272 Y 66.012 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NORIS DEL VALLE LARA, Venezolana, mayor de edad de este domicilio identificada con la cedula N° 9.287.800, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en fecha 30 de septiembre de 1952, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 488 Tomo 2-B, modificado sus estatutos modificados y contenidos en un solo texto , según se evidencia de asiento de fecha 14 de diciembre de 1994, inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 85, Tomo 186-A Pro, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo qué declaró concluida la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual finalmente se celebró en fecha dos (02) de agosto de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha nueve (09) de julio del año que discurre, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se procede a resumir de manera concreta, precisa los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, en tal sentido la parte actora reclama la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 192.029,08), como diferencias en la prestaciones sociales, por cuanto la demandada no canceló con el salario real devengado por ella, es decir, no tomo en consideración todos los pagos qué le eran realizado como contraprestación de sus servicios utilizando un salario base de calculo irreal y por debajo al que en la realidad ganó en cada época de su contrato de trabajo, sostiene la ciudadana actora que la demandada utilizó un salario de referencia significativamente menor para cuantificar todos sus beneficios derivados del contrato de trabajo lo que en definitiva generó una diferencia en todos los conceptos derivados de la relación laboral.-

Indica la parte actora que ingresó para la demandada en fecha 12 de septiembre de 1994, con una jornada de labores comprendida de 8:00 a.m, a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m a hasta las 4:30 p.m, qué ocupó varios cargos o puestos de trabajo con distintas funciones dentro de la sociedad mercantil, todo ello hasta el día 30 de noviembre de 2008, en la qué decide unilateralmente poder fin al contrato de trabajo, renunciando al ultimo cargo que ejerció en el departamento de CADIVI, como consecuencia de lo anterior postula que su prestación de servicios fue por 14 años 2 meses y 18 días.
Tal como antes se dijo las diferencias reclamadas por la ciudadana actora estriban sobre el salario base de calculo que tomó a su decir la demandada para cuantificar sus beneficios derivados del contrato de trabajo, es por ello que indica que su salario consistía en una parte fija o básica y otra variable o fluctuante derivado de otros elementos como retroactivos de sueldo, bonificaciones, horas extras y otros pagos adicionales, etc., conceptos que indican se pagaban de forma regular y permanente qué no fueron considerados como base de calculo para los adelantos percibidos, que la demandada al no utilizar el verdadero salario normal e integral para cuantificar sus beneficios lo hizo con uno menor lo qué genera las diferencia que reclama.

Indica la parte actora los salarios que a su decir fueron efectivamente devengados por ella razón por la cual reclama las diferencias siguientes:

CONCEPTO DIAS TOTAL
Diferencia de prestación de Antigüedad 795 Bs. 71.167,12
Diferencia de Vacaciones y Bonos Vacacionales 829,67 Bs.31.982,25
Diferencia de Utilidades 1.700 Bs. 71.864,03
Bs.175.013,40
Intereses Moratorios Bs. 17.015,68
TOTAL RECLAMADO Bs. 192.029,08

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acepta y admite la relación de trabajo con la trabajadora actora, admite la fecha de inicio del contrato de trabajo, el horario y la renuncia, así como el salario básico alegado, no obstante lo anterior niega rechaza y contradice la pretensión deducida; i) debido a la fecha de renuncia contradiciendo la misma e indicando que está se materializó en fecha 25 de noviembre de 2008 y no en fecha 30 de ese mismo y mes tal como lo sostiene la actora, valga indicar que esta negación afecta el tiempo de servicio a los efectos de fracciones y prestación de antigüedad, ii) la demandada niega los conceptos que le son demandados y en definitiva los salarios y el método de calculo de los beneficios indicando que a al actora en todo memento se le cancelaron sus beneficios.-

Sostiene la parte demandada que la actora cuantifica erradamente el concepto que demanda por vacaciones y bono vacacional, debido que las pretende con un año de antelación, utiliza un salario errado, así como la ultima de las convenciones colectivas, se alega que la parte atora disfrutó de sus vacaciones y se realizaron los correspondientes pagos pretende un nuevo pago por estos conceptos utilizando un ultimo salario incrementado ilegal y erróneamente.

Se indica que a la trabajadora únicamente se le adeudaban 2 días de vacaciones los cuales fueron cancelados con la liquidación de prestaciones sociales, y que no se le adeuda nada por estos conceptos.-

De igual manera la demandada considera que la actora reclama de manera desproporcionada y con base al último salario el beneficio de utilidades Convencionales que si bien la empresa cancela 120 días como mínimo, las calcula hasta una fecha errada de culminación de la relación de trabajo, que la Contratación Colectiva ordena este concepto con base al salario normal y la actora lo realiza con un salario irreal que no se sustenta de lo efectivamente pagado por la empresa.-

Sobre la prestación de antigüedad indica la demandada que la trabajadora solicitó varios anticipos de capital e intereses sobre este conceptos así como que gestionó prestamos con garantía de dicho saldo y es por ello la razón; i) que se reflejen una cantidad de abonos que en definitiva no constituyen salarios pues dichos abonos son productos de los prestamos y anticipos que la trabajadora solicitaba y tramitaba, ii) la actora pretende que dichos abonos (anticipos y prestamos) se consideren salario a los efectos de cuantificar los beneficios derivados del contrato de trabajo, motivos por los cuales la demandada alega el pago de todos los conceptos que utilizó el salario debidamente pagado para cuantificar todos y cada uno de los conceptos que indebidamente pretende la trabajadora mediante la acción judicial.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. A todas la luces la controversia se erige en la diferencias reclamadas por la parte actora y la fecha de culminación del contrato de trabajo, a tales fines las diferencias devienen del salario base de calculo para cuantificar los beneficios que dice la actora fueron cancelados de manera deficitaria, en tal sentido siendo la parte demandada la cual conserva todos los recibos de pago y visto que alega y sostiene que canceló todo y cada uno de los conceptos qué le son reclamados y visto la alegación del hecho nuevo en relación a la fecha de culminación del contrato de trabajo corresponde a esta demostrar el salario devengado el aporte debido y el pago de los conceptos así como la fecha culminación del contrato de trabajo.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A”, al folio 2 del cuaderno de recaudos 1 se evidencia la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se desprenden los montos y conceptos pagados a la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, lo más determinante que se puede evidenciar es la fecha de culminación del contrato de trabajo en el cuadro identificado como fecha de salida 21/11/2008, por lo que se demuestra la fecha en que terminó el contrato de trabajo, alegada por la demandada.-

Marcado con la letra “B”, se evidencia el descuento por la suma de Bs. 1.320,17 por préstamos solicitados de la actora.-

Marcados “C” y “D” folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos 1 nada demuestran resultando inocuos a la resolución por lo que se desechan.-

Marcados numéricamente desde el 1 al 33, se desprende recibos de pago de salario con determinación de los aportes y descuentos realizados a la ciudadana actora se puede evidenciar los ítems al lado izquierdo que describen las deducciones, asignaciones y cotizaciones y el monto total percibido por la trabajadora en lo que respecta al salario efectivamente pagado.-

Marcado numéricamente 33 al 331 desde el folio 38 al 336, se pueden observar los abonos realizados a la cuenta nomina de ciudadana actora durante el decurso de su contrato de trabajo, y la leyenda de donde de provienen, abono nómina provincial con códigos, fideicomiso banco PR, depósitos varios y efectuados en agencias.-

Cabe añadir que fue admitida la prueba de exhibición sobre los documentos anteriores la cual resulta inoficiosa toda vez que han sido valorados como se evidencia precedentemente.-


• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió pruebas documentales que cursan al expediente del cual se puede evidenciar:

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:

Carta de renuncia que se evidencia al folio 56 de la cual se puede establecer la fecha ya acreditada de terminación de la relación de trabajo 25/11/2008.

Liquidación de prestaciones sociales y sus respectivos anexos donde consta la deducción y cuenta del fondo fiduciario.-

A los folios 65 al 86, se desprende y se pueden evidenciar el pago, disfrute y abono de las vacaciones y permisos otorgados a la ciudadana actora de la cual se evidencia el cumplimiento de este beneficio, días pendientes y cancelación de los mismos durante el decurso del contrato de trabajo.-

Marcados con la letra “C” a la “C19” y que cursan a los folios 87 al 112, se pueden verificar los adelantos solicitados por la trabajadora con garantía en las utilidades, es decir adelanto de las mismas, solicitud de prestamos personales y solicitud de anticipo al fondo fiduciario por remodelación de vivienda, durante el decurso de contrato de trabajo.-

Marcados con la letra “D” se evidencia el formato llevado por la empresa informático para controlar el pago de utilidades que al no provenir la intervención de la actora y cuestionada por esta se desechan los folios 113 al 116 restando su valoración.-

 DE LA EXPERTICIA.-

En relación a la experticia contable realizada por el ciudadano Licenciado FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, Economista inscrito en el Colegio de Economistas de Venezuela bajo el N° 1.291, a los fines de su valoración se realizan las siguientes consideraciones, pese a que el experto a nuestro parecer se concluye con puntos de derecho en su informe pericial, el estudio y metodología realizada resulta útil a los fines de esclarecer ciertos hechos a saber; que definitiva sirven para obtener certeza sobre la fuente y razón de los abonos a la cuenta nomina de la trabajadora de allí podemos determinar si efectivamente existen pagos salariales que no fueron considerados salario de referencia a los efectos de cuantificar los beneficios, todo lo cual, se puede evidenciar de igual forma de las pruebas documentales consignadas por las partes al valorarlas en su conjunto, como también los recibos de pago, estados de cuenta y abonos en el fideicomiso, todo lo cual se evidencian en los cuadernos de recaudos identificado con los números 2 y 3, podemos establecer del propio estudio pericial un hecho indiscutible ocurrido durante el contrato de trabajo, que todos los abonos se realizan en la cuenta nomina de la trabajadora en donde era depositado su sueldo, allí mismo percibía los abonos de, préstamo, solicitud de anticipos de utilidades, bonos vacacionales, anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad, abonos o movimientos reversados, al igual que el experto es fácil llegar a la conclusión que ratificó oralmente durante la audiencia de juicio, las diferencias demandadas son inexistentes debido que la parte actora toma todos los abonos como salario base de calculo cuando en la realidad muchos de esos abonos provienen de prestamos, adelantos sobre prestación de antigüedad, pago de intereses y adelanto de los mismos de modo tal que las diferencias reclamadas no se fundamentan sobre montos que son salario a los efectos de los beneficios.-

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
De los dichos de la ciudadana actor no puede calificarse incursa en confesión de modo tal que de nada vale apreciar sus dichos, simplemente nos ayuda el hecho preguntado en relación a que nos indicó que mantuvo un préstamo hipotecario con el banco demandado, que solicitada prestamos y adelantos.-
-VI-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: queda plenamente establecido de los dichos de las partes que la relación de trabajo comenzó en fecha 12 de septiembre de 1994, con una jornada de labores comprendida de 8:00 a.m, a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m a hasta las 4:30 p.m, qué ocupó varios cargos o puestos de trabajo con distintas funciones dentro de la sociedad mercantil, ahora bien tal como lo alegó la demandada, la relación de trabajo finaliza en fecha 25 de noviembre de 2010, y no en fecha 30 de noviembre de aquí que se declaren por el tiempo de la culminación de la relación de trabajo improcedente los días calculados por la actora en cuanto a las fracciones de bono, vacaciones y utilidades.

Resuelto lo anterior procedemos a pronunciarnos respecto del tema fundamental donde gravita la controversia; el salario base de cálculo para cuantificar los beneficios de la ciudadana actora, por un lado está sostiene que no se le tomo en cuenta lo efectivamente devengado por ella y la demandada al no considerar todos los abonos que a su decir constituyen salario todo y cada uno de los beneficios que fueron cancelados durante el decurso del contrato de trabajo se pagaron de manera incompleta y deficitaria; la demandada contrariamente sostiene que la actora no cuantifica los beneficios ajustados a derecho y para abonar a la diferencia esta se fundamenta en todos y cada unos de los abonos que eran realizados en la cuanta nomina, sin determinar que muchos de dichos abonos no constituyen salario pues devienen de adelantos, prestamos solicitados por la trabajadora con cargo a las utilidades y prestación de antigüedad así como pago de intereses por este concepto.-

Para decidir de las pruebas se puede evidenciar los abonos realizados a la cuenta nomina de la trabajadora identificada con el numero 01080009000100065621, en la cual aparecen todos y cada uno de los abonos realizados a la actora por concepto de nomina y otros pagos realizados por el banco, es de observar que tal como lo sostiene la demandada y de la declaración del experto, la trabajadora mantuvo un crédito hipotecario con el banco demandado lo que disminuía su salario cuestión que la obligaba a solicitar prestamos y adelantos con garantía a las utilidades y prestación de antigüedad frecuentemente, adelantos que fueron compensados durante del decurso del contrato de trabajo y obviamente los retiros de capital descontados del monto abonado, es el caso que la actora cuantifica en línea recta todos y cada uno de los beneficios del contrato de trabajo, valga indicar bonos vacacionales, vacaciones y utilidades con el ultimo salario cuando se sostiene que si hubo pago pero incompleto, así mismo la prestación de antigüedad y sus intereses se calculan como si jamás existió un adelanto cuestión que no ocurrió en la realidad y para abundar en la diferencias reclamadas la parte actora toma como salario todos los abonos realizados a la cuenta corriente nomina en donde el banco pagaba el salario considera todos los aportes y abonos como integrantes de sus salario sin percatarse que muchos de esos abonos provienen de otras fuentes que ya son salario y fueron calculados como tal sólo que se anticipan a cuenta y solicitud del trabajador, por lo que, volverlos a incidir resulta contrario a derecho en atención al principio de suficiencia del salario consagrado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Podemos observa al realizar un cruce entre los adelantos y prestamos solicitados por la trabajadora reclamante documentos que cursan en los autos y que fueran consignados por la demandada y los estados de cuenta nomina consignados por la trabajadora que el adelanto o préstamo es abonado a la cuenta nomina de la actora de aquí se genera la diferencia reclamada pues se recalcula sobre el monto solicitado todos los beneficios lo cual trae como lógica consecuente que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.- ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana NORIS DEL VALLE LARA, en contra en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.