ASUNTO: UH05-S-2008-000474

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana WENDY NATHALI MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

NIÑO: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 4 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR EDICTO).


En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la abogada WENDY NATHALI MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes , en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, signada con el N° 231, de los Libros de Nacimientos del año 2006, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, se incurrió en el siguiente error: Al asentar como estado civil de la madre del niño de autos, ciudadana NORMERY COROMOTO CENTENO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 15.995.009, se asentó “ soltera”, siendo lo cierto y correcto “casada”. Asimismo, se omitió los datos del padre pues el niño es producto de la relación matrimonial, por lo que se debió colocar: “identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien es su hijo y de su esposo ABELARDO ANDRADE, cedula de identidad N° 6.939.864, de cuarenta y seis años de edad, de oficio agricultor, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, del mismo domicilio del presentante”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes al folio 3 al 6 y vuelto de este expediente. También se acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante al folio 8 de este expediente, así como la Constancia de Nacimiento del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, expedida por el la oficina de Historias médicas del Hospital Padre Oliveros de Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 7 de este expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 5 de noviembre del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. En fecha 28 de mayo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 2 de junio se fija el procedimiento. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 20/07/2010, el cual fue agregado y desglosado en fecha 21 de julio de 2010, y cursa a los folios 17 al 19 de este expediente.
En fecha 6 de agosto de 2010, se deja constancia del vencimiento del lapso para hacer oposición a la solicitud, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, de las Copias certificadas del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 4 años de edad, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes al folio 3 al 6 y vuelto de este expediente, se evidencia el error y la omisión alegada por la parte actora, por lo que este tribunal por ser dichos instrumentos documentos públicos, son apreciados por esta Juzgadora y se les otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante al folio 8 de este expediente, se evidencia el estado civil de la madre del niño de autos ciudadana NORMERY COROMOTO CENTENO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 15.995.009, quien contrajo matrimonio con el ciudadano ABELARDO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 6.939.864, en fecha 23 de septiembre de 1999, fecha anterior al nacimiento del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que del mimos se evidencia que el niño de autos nació dentro del matrimonio y se tiene como padre de conformidad con el artículo 201 del Código civil, siendo la copia certificada del acta de matrimonio un documento público, esta juzgadora lo aprecia y le otorga su justo valor probatorio. De la Constancia de Nacimiento del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, expedida por el la oficina de Historias médicas del Hospital Padre Oliveros de Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 7 de este expediente, se evidencia del mismo que fueron asentados correctamente los datos de la madre y del padre del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este juzgadora lo aprecia y lo valora.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 4 años de edad, interpuesta por la abogada WENDY NATHALI MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el N° 231, de los Libros de Nacimientos del año 2006, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error, es decir se tenga y señale como estado civil de la ciudadana NORMERY COROMOTO CENTENO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 15.995.009, “casada”, por ser lo cierto y correcto. Asimismo, se corrija la omisión con respecto a los datos del padre del niño de autos y se asiente lo siguiente: “JAVIER NEHEMIAS, quien es su hijo y de su esposo ABELARDO ANDRADE, cedula de identidad N° 6.939.864, de cuarenta y seis años de edad, de oficio agricultor, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, del mismo domicilio del presentante”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ.
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE

En esta misma fecha siendo las 8:59 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE







ASUNTO: UH05-S-2008-000474