ASUNTO: UH05-V-2003-000025
Parte Demandante: ANGELINO GREGORIO SANTANA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.135, domiciliado en la Urbanización San José, calle 7, casa Nº 7-18, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy.
Parte Demandada: CARMEN ARENAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.910.024, domiciliada en la calle el Cementerio, casa Nº 110, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Adolescente: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de catorce (14) años de edad y “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de dieciocho (18) años de edad.
Motivo: PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA. (Responsabilidad de Crianza)

En fecha 14 de enero de 2004, se recibió escrito y recaudo anexo, relativo al juicio de MODIFICACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, incoado por el ciudadano ANGELINO GREGORIO SANTANA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.135, domiciliado en la Urbanización San José, calle 7, casa Nº 7-18, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, en su condición de padre biológico, de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”de seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN ARENAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.910.024, en su condición de madre biológica, domiciliada en la calle el Cementerio, casa Nº 110, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Presentando en dicha oportunidad copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 16 de enero de 2004, se admitió la presente causa, asimismo se acordó citar a los ciudadanos ANGELINO GREGORIO SANTANA NUÑEZ y CARMEN ARENAS ARTEAGA, a fin de realizar acto conciliatorio, de igual forma se acordó oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario y al representante del equipo multidisciplinario y notificar al Ministerio Publico.
En fecha 02 de febrero de 2004, una vez citadas ambas partes se dio la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia que el ciudadano ANGELINO GREGORIO SANTANA NUÑEZ (parte demandante) y la ciudadana CARMEN ARENAS ARTEAGA (parte demandada) comparecieron y no hubo conciliación alguna. La parte demandada índico al tribunal la nueva dirección de su domicilio y la parte demandante solicito al equipo multidisciplinario que constatara si en realidad existe el domicilio señalado y las condiciones en las que se encuentra.
En fecha 03 de febrero de 2004, se recibió escrito de contestación de la demanda de la ciudadana CARMEN ARENAS ARTEAGA, en la cual reconviene la demanda presentada por el ciudadano ANGELINO GREGORIO SANTANA NUÑEZ. Siendo in admitido el mismo.
En fecha 05 de febrero de 2004, se recibió escrito de pruebas, presentado por las partes demandante ciudadano ANGELINO GREGORIO SANTANA NUÑEZ y demandada ciudadana CARMEN ARENAS ARTEAGA.
Al folio 17 cursa homologación de acuerdo conciliatorio entre las partes relativo al ejercicio de la guarda y custodia de los niños de autos.
A los folios 62 y 63 del expediente, rielan actas donde se deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada.
Al folio 64 del expediente, riela acta en la cual la ciudadana Esperanza Barico Maria compareció como testigo promovido por la parte demandada.
A los folios 70 al 73 del expediente, riela informe psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se aboca al conocimiento de la causa la abg. Ana Matilde López Mercado, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este tribunal observa:
La presente causa se abrió a pruebas durante ocho días de despacho, en dicho periodo ambas partes hicieron uso de ese derecho aportando y solicitando las pruebas que creyeron convenientes para demostrar sus alegatos, ante lo cual el tribunal se pronunció admitiendo las que consideró pertinente y desechando las que así considero en su oportunidad.
El demandante aportó con el escrito libelar:
-Copia Certificada de la partida de nacimiento de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, emitida la primera por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y la segunda, por el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Del análisis de los alegatos y las pruebas presentadas por las partes
No hubo contradicción a los alegatos del demandante, ni hubo debate entre las partes sobre las pruebas aportadas, por lo que se tienen como válidas y de ellas emerge lo siguiente:
1. La filiación del solicitante con los niños no fue discutida, no obstante está demostrado mediante la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”que son hijos de los ciudadanos ANGELINO SANTANA y CARMEN ARENAS, las mismas e les aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil. Y así se declara.
2. Respecto del ejercicio de la Patria Potestad no ha sido discutida, por lo que se concluye que ambos padres se encuentran con titularidad para el ejercicio de la patria potestad.
3. Respecto de la guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza, desde el inicio del proceso esta discutido su ejercicio entre el padre y la madre, hubo contestación de la demanda por lo que se contradijeron las afirmaciones del padre respecto de las acciones equivocas y omisiones incurridas por la madre en cuanto a los deberes que impone la guarda y custodia de los niños sobre la idoneidad de los progenitores.
4. El informe presentado por el Equipo multidisciplinario del tribunal ha reflejado:
- Respecto del padre la evaluación nos informa al momento de la
Evaluación que el sujeto luce y se muestra como una persona con
con cierta rigidez en la percepción que afecta el comportamiento y estimula la situación de alerta.
En lo que respecta a sus relaciones interpersonales se observó un patrón de interacción fluido que se acompaña de la dificultad para controlar su propia impulsividad, lo que ocasionalmente podría fomentar la emergencia de respuestas defensivas.
5.- Sobre la evaluación psicológica de la madre, se evidenció curso de pensamiento e ideación normal, existe cierta dificultad para manejar los estímulos generadores de ansiedad, lo que acompaña de un control rápido pero frágil de las situaciones conflictivas.
En el ámbito de las relaciones interpersonales pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción fluido que cursa con el uso del humor como mecanismo de defensa ante la amenaza, se mostró dependiente e inmadura emocionalmente. Pruebas aportadas por el tribunal a solicitud de las partes se aprecia lo siguiente:
-Conclusiones y recomendaciones integrales del Equipo Multidisciplinario:
.-No existe impedimento psicológico en la madre, para que los niños permanezcan bajo su responsabilidad.
.-Ambos niños se encuentran sanamente vinculados con u padre, a quien frecuentan diariamente.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL POR PROBADOS

- Del análisis de los hechos anteriormente expuestos y de las pruebas analizadas emerge que efectivamente la madre de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ciudadana CARMEN ARENAS, no ha incumplido con los deberes que le impone la guarda, hoy responsabilidad de crianza, respecto de sus hijos, garantizándoles su estabilidad emocional, al velar por su seguridad personal, su desarrollo físico y mental, y así se declara.
- Quedó demostrado que el padre y la madre quienes tienen el pleno ejercicio de la patria potestad han asumido sus deberes inherentes a la guarda o responsabilidad de crianza y que se ha sido la madre quien tiene la atención directa de los niños. Y así se declara.
-La información suministrada por la única testimonial evacuada de forma oportuna, la cual fue presentada por la parte demandada, se verifica que efectivamente la madre trabaja y reside en la dirección que ella misma aportó, siendo que la misma fue conteste y no entro en contradicción es apreciada y valorada de conformidad con la sana critica. Y así se declara.
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
Del derecho aplicable:
Artículo 358 de la LOPNA (vigente desde el 10 /12/2007) nos ilustra sobre el contenido de la Responsabilidad de Crianza cuando reza:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”
Seguidamente el
Artículo 359 de la misma ley nos impone su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables…por su inadecuado cumplimiento.
…En caso de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza
… En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible cualquiera de ellos…podrá acudir ante el tribunal de protección del niño, niña o adolescente, de conformidad con el parágrafo primero del Articulo 177 de esta ley.”
Por lo que en el caso de autos que evidentemente habiéndose celebrado un acuerdo conciliatorio este fue cumplido por los padres, y habiéndose notificado ambas partes del abocamiento de quien aquí decide y no habiendo comparecido se hace necesario decidir la presente causa, teniendo como premisa que efectivamente la situación que dio origen a la presente causa ya fue superada y resuelta en beneficio de los hoy día adolescente y joven adulta.
Surge la referencia obligada al principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma se deduce que el juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente , para su desarrollo y evolución y debe garantizar que el niño goce y disfrute del más alto nivel de vida posible , evitándole exponerlos a experiencias perjudiciales, que marquen negativamente su vida e interfieran en su desarrollo como persona o que le creen predisposición a conductas inadecuadas en su vida futura, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas , se puede evidenciar que ambos hijos están con la madre y tienen una buena relación con el padre, y siendo que los progenitores no comparecieron ante este despacho a fin de manifestar lo contrario y no existe elemento alguno que así lo haga presumir por lo que lo ajustado en derecho es preferencia en el ejercicio de la custodia a la madre y garantizar al padre el derecho a compartir la crianza de sus hijos en vista de que se observa en las consideraciones y conclusiones del informe psicológico, realizado por el equipo multidisciplinario que lo hijos se encuentran sanamente vinculados con su padre, a quien frecuentan diariamente. Esta juzgadora declara sin lugar la presente causa

DECISION:

En mérito de lo analizado y expuesto por esta Juzgadora; es por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la demanda de guarda y custodia (hoy día Responsabilidad de Crianza) presentado por el ciudadano ANGELINO GREGORIO SANTANA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.135, domiciliado en la Urbanización San José, calle 7, casa Nº 7-18, Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, en su condición de padre biológico, en beneficio del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN ARENAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.910.024, en su condición de madre biológica, domiciliada en la calle el Cementerio, casa Nº 110, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda: la custodia de la joven adolescente y del niño se mantendrá como asta la presente fecha bajo la custodia de su madre quien de hecho la ejerce. Ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. La madre deberá permitir, el contacto de los hijos, con su padre a fin de garantizarles el derecho a compartir con el y además deberá tomar todas las medidas tendentes a fortalecer los vínculos paterno filiales.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez.-
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas


Asunto: UH05-V-2003-000025
AMLM/dapg.-