REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de septiembre de 2010
200º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 7962

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.051.210, asistida por el ciudadano LUBEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.603, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.963.
DEMANDADA: FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.118 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 13 de mayo de 2010, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.051.210, asistida por el ciudadano LUBEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.603, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.963., contra el ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.118 y de este domicilio, por DESALOJO, del inmueble objeto de la relación constituido por una casa ubicada en el Barrio El Prado, calle 78, casa N° 110-D-13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Folios 01 al 11)
En fecha 14 de mayo de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 12)
En fecha 18 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 13)
En fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia del demandado, ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, a quien citó personalmente, por lo que consignó el recibo debidamente firmado por dicho ciudadano. (Folios 14 y 15)
En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, parte demandada, Asistido por el Abogado JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 al 17)
En fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, parte demandada, Asistido por el Abogado JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 18)
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 19).
En fecha 07 de julio de 2010, la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA, asistida por el Abogado LUBEN LORENZO CASTILLO, presentó escrito para dar contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado. (Folios 20 al 25)
En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal, mediante auto difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. (Folio 26)
En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal mediante decisión declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem. E igualmente declara sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. (Folios 27 al 38)
En fecha 12 de agosto de 2010, la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA, asistida por la Abogada GRACE RODRIGUEZ, presentó escrito para subsanar la cuestión previa declarada con lugar, mediante decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2010. (Folios 39 al 41)

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha siete (07) de octubre de 2008, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano FELIX CAMPO, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el Barrio El Prado, calle 78, Casa N° 110-D-13, Parroquia Miguel Peña del Municipio valencia del Estado Carabobo.
b.- Que consta en la cláusula tercera del mencionado contrato que el plazo de duración sería de seis (6) meses contados a partir del tres (03) de noviembre de 2008, y que vencido dicho terminó la relación arrendaticia; por lo que el ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, comenzó a disfrutar de la prórroga legal según consta en Acta N° 107 de fecha tres (03) de junio de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia.
c.- Que la demandante tiene la imperiosa necesidad de pedirle al arrendatario FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ la desocupación del inmueble objeto del contrato por cuanto la hija de la actora, ciudadana BEATRIZ GRACIELA OCHOA RAGA, titular de la cédula de identidad N° 12.311.718, no posee vivienda propia y se encuentra ocupando un inmueble en calidad de arrendataria por el cual cancela la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) y le ha sido imposible cancelar dichos cánones por problemas económicos, según consta de recibo de pago de canon de arrendamiento que consigna.
d.- Que por esa razón y ante la situación cada vez mas apremiante que vive la hija de la actora, ha solicitado al ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ que le entregué el referido inmueble, en virtud de que es el único que posee para que su hija antes identificada lo ocupe, por cuanto vivir arrendada es una carga económica que no puede soportar.
e.- Que debido a la imperiosa necesidad que tiene la hija de la actora de ocupar el inmueble del cual es propietaria, y ante la negativa injustificada del ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, de acceder a la desocupación del inmueble arrendado, es por lo que en su carácter de arrendadora, demanda formalmente al ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, plenamente identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Desalojar el inmueble arrendado y hacer la entrega material del mismo; totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad y conservación, totalmente solvente de cánones de arrendamiento y servicios públicos; y en pagar las costas y costos procesales.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Opuso la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el contrato de arrendamiento privado celebrado, la arrendadora se identificó como MARIA DEL CARMEN RAGA y posteriormente al momento de interponer la demanda se identificó como MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA, de lo anterior se evidencia que la arrendadora dio en arrendamiento en su condición de soltera estando casada, por lo que al momento de celebrar el contrato debió ser autorizada por su cónyuge.
b.- Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por no existir claridad en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, en virtud de que en la narración de los hechos la demandante señala que el inmueble es de su propiedad y que está constituido por una casa ubicada en el Barrio El Prado, Calle 78, Casa N° 110-D-13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, pero el objeto de la causa que el contrato de arrendamiento señala que la Arrendador cede en arrendamiento a El Arrendatario y así lo acepta un inmueble constituido por una casa de habitación situada en la Calle 78, Casa N° 110-D-13 de la Urbanización El Prado de esta Ciudad de Valencia, evidenciándose una total contradicción en la dirección exacta donde se encuentra ubicado el inmueble, es decir, no se sabe si en un barrio o una urbanización y además la arrendadora no se puede acreditar el carácter de propietaria con un simple Titulo supletorio, ya que el terreno es ejido.
c.- Que con relación a la pretensión de la demandante y el fundamento de derecho, alega que en principio señala que su acción obedece a la imperiosa necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble, acompañando como prueba de ello un supuesto recibo de arrendamiento de fecha 29-04-2010, el cual impugna; sin aportar prueba de filiación, que en este caso sería la partida de nacimiento de su hija.
d.- Que con respecto al derecho, la demandante fundamentó la demanda de Desalojo en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la prórroga legal, y su pretensión, conclusión y petitorio se basó en la IMPERIOSA NECESIDAD de su hija para ocupar el inmueble; que en todo caso está referida a la causal contenida en literal b del artículo 34 eiusdem; por lo cual evidentemente se trata de pretensiones excluyentes entre sí.
e.- Que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución N° 2009/0006, la cual entró en vigencia en fecha 02-04-2009, referente al cambio en la cuantía y competencia de los Tribunales de Municipio, por lo que la demanda no debió admitirse, por cuanto la misma no cumplió con lo establecido en la resolución citada, es decir, la demandante no estimó el monto de la cuantía, ni el valor en unidades tributarias, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente a presente demanda.

CAPITULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

Se observa que la parte demandada alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 78 y ordinal 4° del artículo 340 Eiúsdem, por haberse hecho en el libelo de la demanda la acumulación inepta de pretensiones como el desalojo y el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por carecer la actora de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y no estar determinado con precisión el objeto de la pretensión. En este sentido, este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2010 dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 2º y 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem y con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, concediéndose a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho para que subsanara o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la parte actora en fecha 12 de agosto de 2010, consigna escrito en el cual señala que el contenido del libelo de la demanda referido al desalojo del inmueble debe en su lugar señalar que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato con la consecuente ejecución de las obligaciones adquiridas por FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, entre las cuales se encuentra la de devolver el inmueble arrendado al culminar la obligación arrendaticia o contrato, y procede a subsanar el error alegado, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que la demanda se limita a la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal; de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que estima quien decide que efectivamente la parte actora subsanó válidamente la cuestión previa en los términos alegados por la parte demandada. Por lo expuesto este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SUBSANADA en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Decidido lo anterior y vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la documental cursante a los folios 04 y 05, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y el arrendatario demandado por así haberlo expresado ambas partes, la valora como demostrativa de que el ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA, por un inmueble constituido por una casa de habitación, con una superficie de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2), ubicada en la Urbanización El Prado, calle 78, casa N° 110-D-13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, la calle 78 distinguida con el N° 110-D-13. SUR: Casa que es o fue de Félix Silva. ESTE: La avenida 110-D; y OESTE: Con casa que es o fue de María Esther de Raga; con una duración de seis (06) meses contados a partir del 03 de noviembre de 2008 y hasta el 03 de mayo de 2009, a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna a menos que las partes con por lo menos un mes de anticipación a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido término, siendo el canon de arrendamiento convenido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00); estableciéndose el pago por mensualidades vencidas a la arrendadora los días tres (03) de cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante a los folios 06 y su vuelto, por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que existe las partes acudieron a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2009, y estando en presencia de la Directora de Inquilinato, procedieron a levantar y suscribir el Acta de Convenimiento identificada con el N° 107, el la cual una vez escuchadas las partes, se procedió a dejar constancia de se trata de una relación arrendaticia determinada, en la cual el arrendatario, para la fecha se encontraba haciendo uso de la prórroga legal arrendaticia, la cual se inició en fecha 04 de mayo de 2009 y vence el 03 de mayo de 2010; a lo cual manifestó el arrendatario que haría uso de la prórroga hasta su vencimiento, comprometiéndose formalmente a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas para la fecha indicada, igualmente la arrendadora reconoce y acepta la prórroga legal que tiene el arrendatario hasta el día 03 de mayo de 2010, obligándose los mismos a cumplir lo establecido en dicha acta; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 07 y 08, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, y no tienen probanza alguna que aportar respecto a la controversia la información en ellas contenida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto a la documental cursante a los folios 09 y 10, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expidió copia certificada de Titulo Supletorio a la parte actora, mediante el cual declara suficientes las diligencias practicadas para asignarle a la solicitante la propiedad y demás derechos sobre el inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el pago de las costas procesales; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Ahora bien, al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente venció su duración y su prórroga legal a los fines de establecer la procedencia o no de su pretensión y si es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa de la documental cursante a los folios 8 y 9, valorada en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del 03 de noviembre de 2008 y hasta el 03 de mayo de 2009, a cuyo vencimiento se consideraría terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, por lo que una vez vencida la prórroga legal de seis meses a tenor de lo dispuesto en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la prórroga convencional adicionalmente suscrita por las partes ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia; habida consideración de que la parte demandada tiene la cualidad de arrendataria desde el 03 de noviembre del año 2008, la desocupación del inmueble debió producirse el 03 de mayo de 2010, tal como fue acordado en el acta de convenimiento válidamente suscrita por las partes ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, analizada en el capítulo referente al material probatorio; de manera que al no existir en autos evidencia alguna que demuestre que la arrendadora haya aceptado de manera voluntaria la permanencia del arrendatario en el inmueble, siendo que por el contrario procedió a demandar el cumplimiento del contrato en esta causa, dejando con ello una clara manifestación de no querer continuar con la relación arrendaticia, mal puede esta juzgadora presumir que haya operado la tácita reconducción y en consecuencia el contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y en consecuencia sólo debía la actora esperar el vencimiento del término y de las prórrogas legal y convencional para exigir la devolución del inmueble, lo cual ya ocurrió, puesto que el contrato venció el 03 de mayo de 2009, la prórroga legal venció el 03 de noviembre de 2010 y la prórroga convencional el 03 de mayo de 2010. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, este tribunal considera que la pretensión por cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de las prórrogas legal y convencional debe ser declarada con lugar en la definitiva y condenar a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble de manera inmediata, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios e igualmente al pago de las costas procesales. Y así se declara y decide.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAGA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.051.210, asistida por el ciudadano LUBEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.603, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.963., contra el ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.118 y de este domicilio, en su condición de arrendatario.
Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación en que fue recibido el inmueble constituido por una casa de habitación, con una superficie de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2), ubicada en la Urbanización El Prado, calle 78, casa N° 110-D-13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, la calle 78 distinguida con el N° 110-D-13. SUR: Casa que es o fue de Félix Silva. ESTE: La avenida 110-D; y OESTE: Con casa que es o fue de María Esther de Raga.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de septiembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MAURA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m., y se libraron las boletas correspondientes.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MAURA RODRIGUEZ


MMG/mr
Exp. N°: 7962