Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5843
DEMANDANTE: Rogelio Antonio Sánchez Jiménez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-3.551.886.
APODERADO JUDICIAL: Lolymar Sánchez Ramírez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.833

DEMANDADO:
Yolanda Inés Silva de Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 816.883.

MOTIVO Cumplimiento de contrato de compra-venta privado
SENTENCIA: Interlocutoria


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2.011 por la abogada Lolymar Sánchez Ramírez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.833,en su carácter de apoderada judicial del demandante contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes, muebles o inmuebles; y la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, no habiendo condenatoria en costas.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 20 de enero de 2011 que ordenó remitir las actas conducentes que indicara la parte apelante y los que considere el tribunal a este Juzgado Superior, en donde se recibió en fecha 02 de febrero de 2011 y se le dio entrada el 07 de febrero del 2011, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el décimo (10º) día para la presensación de informes.
En fecha 21 de febrero del 2.011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia en acta que solo compareció la parte demandante y consigno su escrito en dos folios (2) y anexos constantes de nueve (9) ejemplares de periódicos.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la solicitud de medidas preventivas
La parte actora en su demanda de cumplimiento de contrato de compra venta privado, la cual fundamentó en los artículos 1133, 1160, 1167 y 772
Del Código Civil Vigente, en virtud de los hechos allí narrados, demanda a Inés Yolanda Silva de Gómez para que convenga en la resolución del referido contrato, por incumplimiento de la transferencia de la propiedad en el mismo precio en fue pactado la venta, y a su vez solicitó medida preventivas de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuya resolución se demanda, por las siguientes razones:
1. Alude estar amenazado por la demandada en venderle el inmueble a la persona la cual ella le vendió el Edificio Don Panchito; lugar en el cual se encuentra ubicado el inmueble en cuestión.
2. Señala que para evitar acciones de insolvencias o quiebras fraudulentas en un futuro.
3. Que igualmente solicita una inspección ocular para constatar el estado de contaminación en el cual vive y que esta afectando su salud.
De la sentencia apelada
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 11 de enero de 2010 declaró improcedente la solicitud de las medidas en base a las siguientes consideraciones:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se puede a configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(…)
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo el actor se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Embargo de Bienes Muebles o Inmuebles propiedad de la demandada y medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a las Medidas Preventivas solicitadas, las mismas no se encuentran encuadradas dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas…”

De los Informes ante esta Instancia
El 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presenta informes de la manera siguiente (f. 59 al 60):
• Que en fecha 16 de diciembre de 2010 presento el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato y solicito las medidas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Grabar la cual fue negada.
• Señala que existe un eminente peligro de venta que se puede evidenciar en los avisos de prensa publicados del 16 al 24 de enero del 2011 el diario El Yaracuyano; de igual manera ratifico la solicitud de medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar del inmueble y la medida de embargo, igualmente solicitada en el libelo de la demanda con la finalidad de garantizar el pago de las costas procesales.
• Así mismo solicito se oficie a las Oficinas Subalternas de Registro y a las Notarias Publicas de los Municipios San Felipe, Bruzual (Chivacoa) y Peña (Yaritagua) de que abstengan de procesar cualquier venta o tramite jurídico.

Consideraciones para decidir
Visto el caso de autos, y en particular la solicitud de la medida cautelar y las pruebas acompañadas para acreditar sus extremos, observa este juzgador que la parte demandante alega el temor de que su contraparte, venda de nuevo el inmueble ojeto de la presente controversia –dada la inexistencia de un documento público que acredite su derecho de propiedad- e igualmente solicita el embargo preventivo de bienes a los efectos de evitar su insolvencia futura.
Así mismo, y entrando a considerar los extremos legales que dan vida a una medida cautelar nominada, establecidas en el 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, como se dijo no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, esto se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida. Así mismo, observa este juzgador a través del contrato privado suscrito entre las partes del presente juicio y que aparentemente no fue impugnado por la parte contra quien se quiere hacer valer –y se dice aparentemente, pues, no estudia este juzgado la totalidad de las actas-, que existe entre las partes un compromiso, aplicando la valoración directa del artículo 444. Este hecho, y mas precisamente, esta prueba documental induce a este suscriptor presumir que la parte demandante tiene un interés directo en el inmueble objeto de litigio y que el hecho de haber firmado un compromiso de compra-venta pone en debate su efectivo compromiso y a quien debe imputársele su incumplimiento. Por todo lo expuesto este juzgador presume buen derecho que asiste a la parte demandante.
Por otro lado, y haciendo estudio del segundo y ultimo extremo legal –para las medidas típicas- para la procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no esta limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo esta conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y, segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto tal situación y aún mas, debe probarlo.
A tal efecto, el demandante señaló que la demandada pretende la venta del inmueble (objeto de la controversia), lo cual haría nugatoria una presunta sentencia a su favor, desconociendo así el derecho que le asiste; para sustentar tal hecho trajo a los autos numerosos ejemplares de periódicos del medio de comunicación impreso llamado “El Yaracuyano” de fechas distintas (del 16 al 24 de enero de 2011) donde efectivamente se ofrece en venta el inmueble descrito en el libelo como objeto litigioso, hecho este que se valora plenamente, pues, los presentes ejemplares de periódicos son ofertas públicas y constituyen un hecho notorio público comunicacional. Por tal motivo, quien suscribe tiene por cierto el riesgo eminente y cierto de que la parte demandada tenga intenciones en dejar ilusoria la ejecución del presente fallo vendiendo el inmueble litigioso.
Finalmente, cree oportuno este juzgador, que la función básica de estas medidas cautelares, están dada para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la ejecutividad de la sentencia, y así evitar el menoscabo del derecho reconocido en ella, cuya finalidad es asegurar los bienes que quedan interdictados judicialmente, –en este caso- dando noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre el bien determinado, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia; por tal motivo es que considera procedente, quien suscribe la presente decisión, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble constitutivo de una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, distinguida con el número Nº 8, ubicada en Residencias “Don Panchito” Calle principal de Piedra Grande cruce callejón Los Cocos, Municipio Independencia.
Con respecto a la otra medida cautelar solicitada, en cuanto a que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles para evitar la insolvencia o quiebra fraudulenta por parte de la demandada este juzgador haciendo uso de su amplio poder discrecional para acordar o no las medidas cautelares la niega en virtud de que, entre otras cosas no es la medida idónea para asegurar las resultas del juicio y tampoco ve llenos los extremos para acordarla.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecnuencia:
Se acuerda medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual se encuentra enclavada, distinguida con el número Nº 8, ubicada en Residencias “Don Panchito” Calle principal de Piedra Grande cruce callejón Los Cocos, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de abril (04) del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán