REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 14.303
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA (Sindico Procurador del Municipio Nirgua)
DEMANDADO: SEGUROS CORPORATIVOS C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 14 de Diciembre de 1990, bajo el numero 77, Tomo 102- A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 103.
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Julio del 2009, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA Y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 14.388 y 34.930. Se consignaron anexos.
En fecha 07 de Agosto de 2009, Este Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado, se libró compulsa despacho y oficio Nº 641.
En fecha 19 de Octubre del 2009, este Tribunal recibe Incidencia de Inhibición de fecha 14 -10 – 09 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, se acordó darle entrada y agregarse al respectivo expediente.
En fecha 10 de Marzo del 2011, el Juez RAFAEL YOVERA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el 22 de Enero del 2007 sin que la parte actora haya siquiera impulsado el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año y ocho (08) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR ICUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el abogado FROILA BRICEÑO SIERRA Y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 am).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/jp
Exp. 14303
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