REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 14.218


MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

DEMANDANTE: ALEXHANDHER RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES MANUEL FERRER y ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nros. 115.496 y 99.071, respectivamente.
DEMANDADO: RODOLFO JOSE LOPEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.391.490.

Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrito por el ciudadano ALEXHANDHER RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.947, asistido por el abogado MOISES MANUEL FERRER, Inpreabogado Nº 115.496, en contra del ciudadano RAFAEL MATEUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.146; y recibida el 26 de febrero de 2009.

En fecha 04 de marzo de 2009, fue admitida la presente demanda y se emplazó al demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste su citación, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. Para practicar la citación acordada, se comisionó suficientemente a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se libró despacho y oficio Nº 150.
En fecha 07 de marzo de 2009, la parte actora confirió poder apud-acta al abogado MOISES MANUEL FERRER, Inpreabogado Nº 115.496.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó se comisionará nuevamente para la citación del demandado, y asimismo confirió poder apud-acta al abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 99.071.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009, este Juzgado libró nueva comisión de citación a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se libró despacho y oficio Nº 907.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió y agregó comisión con oficio Nº 168-2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 15 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un (01) año, y tres (03) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano ALEXHANDHER RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, contra el ciudadano RODOLFO JOSE LOPEZ HEREDIA, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las doce y cuarenta de la mañana (12:40 p.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 14.218