Expediente 2.423-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe 25 de abril de 2.011
Años: 201º y 151º

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por los abogados Clara Maribel Serrano Meléndez Serrano y José Meléndez Serrano, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 123.481 y 67.213, en su orden respectivo, actuando en representación de la ciudadana Carmen Yrene Meléndez, venezolana, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-3.458.511 domicilio en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano ANDRES RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-7.913.070, domiciliado en la calle Farriar (8) entre avenidas 3 y 4 Nº 3-15, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada ante el Juzgado (distribuidor) en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), siendo recibida por este Tribunal el día quince (15) de octubre del 2010, admitida en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, ordenándose emplazar en fecha veinte (20) de octubre de 2010 al demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del demandado de autos ciudadano Andrés Ramón Ramos, antes identificado, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de mayo de 2009, este Juzgado dicto auto donde dispone que la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la que le comunique a la ciudadana demandada la declaración del alguacil.
En fecha once (11) de noviembre de 2010, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante abogada Clara Maribel Serrano Méndez, I.P.S.A, Nº 123.481, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, comparecen a este Juzgado los ciudadanos LISMAR SINAIS MENDOZA APARICIO; HAYDEE HERCILA MUÑOZ PARRA; CRISTIAN DAYANA MORILLO DELMORAL; títulares de la cedula de identidad Nros. V-17.700.568; V-4.478.391; V-19.696.265, todos en su orden respectivo, a fin de deponer su examen testimonial.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), comparece el demandado de autos ciudadano Andrés Ramón Ramos, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Marielis Oropeza, inscrita en el I.P.S.A Nº 73.667, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal la apoderada judicial Clara Maribel Serrano Méndez, I.P.S.A Nº 123.481, consignando escrito de observaciones.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante auto ordena practicar por secretaria computo de días de despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), admite las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos esgrimidos por la parte actora:
Exponen los accionantes que su representada es propietaria de un inmueble tipo vivienda ubicado en la Calle Farriar (08) entre avenidas 3 y 4 Nº 3-15 en Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, propiedad que se desprende según los documentos registrados de la siguiente manera A.-) número 40, del folio 205 al folio 209, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Tercero del año 1999, de fecha 16 de septiembre de 1999 y B.-) número 22 del folio 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año 2000 de fecha 24 de agosto de 2000, ambos documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, marcadas con letra “B-C”.
Que dicho inmueble le fue arrendado al ciudadano Andrés Ramón Ramos, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-7.913.070, según contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, siendo su canon arrendaticio de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, asimismo manifiesta que hasta le fecha de introducir este escrito el ciudadano Andrés Ramón Ramos, tenia cinco (05) meses sin cancelar el canon de arrendamiento, es decir, que adeuda la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.010, que a pesar de haberlo increpado en el pago del canon arrendaticio no se ha materializado, de la misma manera expone que en diversas oportunidades le indico a su mandante que no le iba a pagar y que el se iba de allí en el momento que lo decidiera; es por lo que solicitan se haga entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en virtud de no haber cancelado los canones arrendaticios ocasionando un detrimento grave en el patrimonio económico de su mandante.
Que estima la demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) que corresponden a los canones insolutos, a los costos y costas que genere el presente juicio así como sus honorarios profesionales.
Que fundamenta la pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, se decrete Medida de Secuestro del inmueble arrendado, e igualmente que se acuerde el deposito de los bienes muebles en su persona a fin de que quede afectada la cosa para responder, visto que se evidencia la mora del deudor que no tiene disposición de cancelar lo que debe, por lo que con esta medida permitirá garantizar el derecho de su mandante.
Que solicita que las cantidades a que sea condenado a pagar el demandado, se recalculen conforme los índices de inflación a que ha sido sometida la economía nacional, todo ello en aplicación de la Indexación Judicial.
Que por las razones de hecho como de derecho anteriormente expuestas es por lo que ocurren formalmente en nombre de su representada ciudadana Carmen Yrene Meléndez, antes identificada para demandar al ciudadano Andrés Ramón Ramos, identificado anteriormente, para que convenga en:
Desalojar y desocupar libre de cosas y personas por falta de pago de canon de arrendamiento el inmueble propiedad de Carmen Yrene Meléndez, ubicado en la calle farriar (8) entre avenidas 3 y 4 Nº 3-15 en Cocorote, Municipio Cocorote Estado Yaracuy.
Que cancele la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) que corresponden a los canones insolutos, las costas y costos del proceso a que hay lugar.
Que en el caso de que el demandado no convenga en los pedimentos formulados anteriormente sea a ello condenado por el Tribunal.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

1.- Consignó la parte actora con el escrito de demanda marcado con la letra “A”, instrumento original de poder otorgado por la ciudadana Carmen Yrene Meléndez, títular de la cedula de identidad Nº 3.458.511, a los abogados Clara Maribel Serrano Méndez; Simón José Meléndez y Renny Javier López, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.481; 67.213 y 118.785, en su orden respectivo, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 41, Tomo 175, de fecha 21/09/2.010.
2.- Consignó acompañando el escrito libelar marcado con letra “B”, copia fotostática certificada de Título Supletorio a favor de José Rafael Herrera Hernández, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 16/09/1.999, bajo el Nro. 40, Folios 205 al 209, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Trimestre Tercero (3º) del año 1.999.
3.- Consignó con el escrito libelar, marcado con letra “C”, copia fotostática certificada correspondiente a Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal de los ciudadanos Carmen Irene Meléndez y José Rafael Herrera Hernández, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24/08/2.000, bajo el Nº 22, folios del 116 al 119, del Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Tercero (3º) del año 2.000.
4.- En el lapso de promoción promovió el principio de la comunidad de pruebas reproduciendo el merito probatorio de los autos en cuanto lo favorezcan, incluyendo los aportes probatorios de la parte accionada.
5.- El accionante promovió en el lapso de promoción las testimoniales de las ciudadanas Lismar Sinais Mendoza Aparicio, Cristian Dayana Morillo del Moral, Haydee Hercilla Muñoz Parra, titulares de la cedula de identidad Nro 17.700.568, 19.696.265 y 4.478.391, en su orden respectivo.
6.- El accionado de autos en el lapso de promoción promovió marcado con letra “A” planilla de depósito Nº 071861405100002, de fecha 14-05-2010, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo.
8.- Promovió el demandado en el lapso de promoción marcado con letra “B, C, D, E, F” cinco (05) recibos que la arrendadora le envió posteriormente de haber realizado el depósito.
9.-Promovió marcado con letra “G” planilla de deposito Nº 071862807100027, de fecha 28-07-2010, correspondiente a los meses de junio y julio por la cantidad de seiscientos bolívares (bs. 600,00).
10.-Promovió marcado con letra “H”, planilla de deposito Nº 07862110100120, de fecha 21-10-2010, correspondiente al mes de agosto, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
11.- Promovió marcado con letra “I”, planilla de deposito Nº 07862110100121, de fecha 21-10-2010, correspondiente al mes de septiembre, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
12.- Promovió el accionado marcado con letra “J”, `planilla de deposito Nº 07862110100122, de fecha 21-10-2010, correspondiente al mes de octubre, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Asimismo concatenado con lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa de seguidas a hacer el análisis de cada una de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000:
En cuanto al documento marcado con la letra “A”, se aprecia que es instrumento un original de poder otorgado por la ciudadana Carmen Yrene Meléndez, títular de la cedula de identidad Nº 3.458.511, a los abogados Clara Maribel Serrano Méndez; Simón José Meléndez y Renny Javier López, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.481; 67.213 y 118.785, en su orden respectivo, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 41, Tomo 175, de fecha 21/09/2.010copia fotostática simple, del instrumento de venta sobre una vivienda familiar que le hizo la ciudadana Irma Enriqueta León, títular de la cedula de identidad Nº V-7.178.204, a la ciudadana María Gabriela Álvarez, títular de la cedula de identidad Nº V- 4.971.298, protocolizado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 57, Tomo 65, folios 119 y 120, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1994. Este Tribunal observa que el mismo es un documento público visto que ha sido autorizado e investido con las solemnidades de un funcionario autorizado que permiten otorgarle fe pública, y como la misma no fue impugnada por el demandado de autos tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da todo su valor fidedigno todo ello concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.357 eiusdem del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio, y así se establece.-

Consignó acompañando el escrito libelar marcado con letra “B”, copia fotostática certificada de Título Supletorio a favor de José Rafael Herrera Hernández, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 16/09/1.999, bajo el Nro. 40, Folios 205 al 209, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Trimestre Tercero (3º) del año 1.999. Esta instancia aprecia que la misma es un instrumento que fue presentado en copia fotostática certificada, evidenciándose que fue investido con fe pública, es decir, con las solemnidades legales de un funcionario público, es por lo que se le da todo su valor fidedigno, y como la misma no fue impugnada por el demandado de autos tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.357 eiusdem del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio, y así se establece.-

Consignó con el escrito libelar, marcado con letra “C”, copia fotostática certificada correspondiente a Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal de los ciudadanos Carmen Irene Meléndez y José Rafael Herrera Hernández, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24/08/2.000, bajo el Nº 22, folios del 116 al 119, del Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Tercero (3º) del año 2.000. Este Tribunal observa que el documento es un instrumento que fue consignado en copia fotostática certificada, apreciándose que esta investido con las solemnidades de un funcionario publico autorizado para darle fe, es por ello que esta instancia le la su valor de fidedigno, y como quiera que la presente prueba no fue impugnada por el adversario tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 eiusdem del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio, y así se establece.-

El accionante promovió el principio de la comunidad de pruebas reproduciendo el merito probatorio de los autos en cuanto lo favorezcan, incluyendo los aportes probatorios de la parte accionada. Este Tribunal observa que esto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto se le niega valor probatorio a esta promoción y así se establece.-
El accionante promovió en el lapso de promoción las testimoniales de las ciudadanas Lismar Sinais Mendoza Aparicio, Cristian Dayana Morillo del Moral, Haydee Hercilla Muñoz Parra, titulares de la cedula de identidad Nro 17.700.568, 19.696.265 y 4.478.391, en su orden respectivo.
En relación a la evacuación de la testimonial del ciudadana Lismar Sinais, Cristian Dayana Morillo del Moral, se observa que la misma fue evacuada según acta levantada por el Tribunal, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.010, tal como se evidencia en el folio veintiocho (28) de las actas procesales que conforman este expediente, y del desarrollo de su deposición, se evidencia que a la primera pregunta contestó: “Si lo conozco”, a la segunda dijo: “Si me consta”, a la tercera expuso: “Si me consta”, a la cuarta manifestó “No tengo ningún interés”. De la deposición del testigo observa quien decide, que el mismo en sus respuestas no aporta mayor información, ya que en muchas de ellas, solo manifiesta que si lo conoce y que si le consta, es por lo que quien aquí decide aprecia que esta prueba no aporta nada para la solución de la presente controversia aquí planteada, y es por ello se le niega valor probatorio a esta prueba, por las razones antes dicha, y así se establece.-

Con respecto de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Cristian Dayana Morillo del Moral, se observa que la misma fue evacuada según acta levantada por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.010, tal como se evidencia en el folio veintinueve (29), de las actas procesales que conforman este expediente, del desarrollo de su deposición, se evidencia que a la primera pregunta contestó, “Si”, a la segunda pregunta manifestó, “Si me consta”, a la tercera pregunta expuso, “Si me consta”, a la cuarta pregunta contesto, “No tengo interés”. De la deposición del testigo se observa, que la misma en sus respuestas no aporta mayor información, ya que en muchas de ellas, solo manifiesta que si lo conoce y que si le consta, y aquí quien en decide observa que la presente prueba no aporta nada para la solución de la controversia aquí planteada, es por lo que se le niega valor probatorio a esta prueba, por las razones antes dichas, y así se establece.-

En relación a la evacuación de la testimonial de la ciudadana Haydee Hercilla Muñoz Parra, antes mencionada, se observa que la misma fue evacuada según acta levantada por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.010, tal como se evidencia en el folio treinta (30), de las actas procesales que conforman este expediente, del desarrollo de su deposición, se evidencia que a la primera pregunta contestó, “Si la conozco”, a la segunda pregunta manifestó, “Si me consta”, a la tercera pregunta expuso, “Si me consta”, a la cuarta pregunta contesto, “No tengo interés”. De la deposición del testigo se observa, que la misma en sus respuestas no aporta mayor información, ya que en muchas de ellas, solo manifiesta que si lo conoce y que si le consta, y aquí quien en decide observa que la presente prueba no aporta nada para la solución de la controversia aquí planteada, es por lo que se le niega valor probatorio a esta prueba, por las razones antes dichas, y así se establece.-

El accionado de autos promovió marcado con letra “A” planilla de depósito Nº 071861405100002, de fecha 14-05-2010, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. Este Tribunal observa que dicha prueba es un voucher del Banco Mercantil, mediante el cual se lee que el nombre del depositante es la ciudadana Johanna la cual efectuó el deposito en la cuenta esa entidad bancaria a nombre de la ciudadana Yrene Herrera; quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem, cabe destacar que esta instancia evidencia que ni el depositante, ni el títular de la cuenta bancaria, a que se hace alusión o referencia dichas planillas de deposito son parte de interviniente en el presente juicio, es decir, que ninguna de estas dos (02) que aparecen reflejadas, tienen nada que ver en el litigio que por Desalojo de Inmueble sigue los abogados Clara Maribel Serrano Meléndez y Simón José Meléndez Serrano, apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN YRENE MELENDEZ HERRERA contra el ciudadano Andrés Ramón Ramos, todos anteriormente identificados, es por lo que esta operadora de justicia niega el valor probatorio a esta prueba marcada con letra “A”, y así se establece.-

Promovió el demandado marcado con letra “B, C, D, E, F” cinco (05) recibos que la arrendadora le envió posteriormente de haber realizado el depósito. Con respecto a esta prueba esta instancia observa que efectivamente son cinco (05) recibos por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno, a nombre de Andrés Ramos, por una casa en alquiler y ninguno de ellos no tienen fecha tan solo se evidencia que hacen alusión al mes y año específicamente a los meses “1, 2, 3, 4, 5”, todos del año 2010; cabe destacar que dicha prueba no aporta información que sirva para la solución del conflicto que se trata de una demanda de desalojo de inmueble bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, por falta de pago, por lo que esta sentenciadora le niega valor probatorio a esta prueba, y así se establece.-

Promovió marcado con letra “G” planilla de deposito Nº 071862807100027, de fecha 28-07-2010, correspondiente a los meses de junio y julio por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

Promovió marcado con letra “H”, planilla de deposito Nº 07862110100120, de fecha 21-10-2010, correspondiente al mes de agosto, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

Promovió marcado con letra “I”, planilla de deposito Nº 07862110100121, de fecha 21-10-2010, correspondiente al mes de septiembre, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

Promovió el accionado marcado con letra “J”, `planilla de deposito Nº 07862110100122, de fecha 21-10-2010, correspondiente al mes de octubre, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

Con respecto a las pruebas promovidas por el accionado específicamente a las identificadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, este Tribunal observa que son vouchers de la entidad Bancaria Banco Mercantil, y que se lee claramente en cada una de ellas, que el nombre del depositante es Johanna, es decir, quien realizó el deposito en la cuenta bancaria Nº 01050718971718005121 correspondiente a Herrera Meléndez Yrene Catalin. Ahora bien, con respecto a valor probatorio de los depósitos bancarios, quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem, cabe destacar que esta instancia evidencia que ni el depositante, ni el títular de la cuenta bancaria, a que se hace alusión o referencia dichas planillas de deposito son parte de interviniente en el presente juicio, es decir, que ninguna de estas dos (02) que aparecen reflejadas, tienen nada que ver en el litigio que por Desalojo de Inmueble sigue los abogados Clara Maribel Serrano Meléndez y Simón José Meléndez Serrano, apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN YRENE MELENDEZ HERRERA contra el ciudadano Andrés Ramón Ramos, todos anteriormente identificados, es por lo que esta operadora de justicia niega el valor probatorio de las pruebas promovidas por el demandante marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, y así se establece.-

Siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace con base a los siguientes razonamientos:

CONCLUSION

Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, y con base a los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que en el presente caso se ha planteado la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, alegando el demandante que el arrendatario tiene cinco (5) meses sin cancelar el canon arrendaticio, siendo su canon arrendaticio la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), es decir, que adeuda un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre todos del año 2.010. Ahora bien, cabe destacar que el accionado no dio contestación a la demanda y las pruebas promovidas no fueron suficientes para demostrar la insolvencia alegada por el demandante, visto que los recibos y planillas de deposito consignados al dossier no tienen nada que ver con las partes intervinientes en el presente juicio, es por lo que las mismas no aportan nada con la solución del conflicto aquí planteado. A los fines de determinar la solvencia o no de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos, nos paseamos por lo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el artículo 51, que a su tenor dice:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ello así, vemos con detenimiento que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento dice:
“… los cuales La Arrendataria se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y hasta que El Arrendador reciba el inmueble arrendado a su entera satisfacción, …” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, INMOBILIARIA 200555 vs HELIMEDICAL, C.A., ha establecido
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Página Web. www.tsj.gov.ve. Decisiones. Sala Constitucional. 05-02-2009. Sentencia N° 55. Expediente Nº 07-1731.)

Es por lo que este Tribunal en base a lo argumentado observa que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por nuestra norma normativa, y es evidente para aquí quien decide que se puede corroborar que la pretensión no es contraria a derecho, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la parte accionada con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente declarar con lugar la presente acción intentada, tal como se decidirá en la dispositiva, y así se establece.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR en la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue los abogados Clara Maribel Serrano Méndez y Simón José Meléndez Serrano, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 123.481 y 67.213, en su orden respectivo apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN YRENE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-3.458.511, contra el ciudadano ANDRES RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-7.913.070, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: En consecuencia del fallo dictado por este Tribunal se ordena al ciudadano ANDRES RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-7.913.070, hacer entrega del inmueble libre de cosas y personas.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ANDRES RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-7.913.070, a pagar a la ciudadana CARMEN YRENE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-3.458.511, o en su defecto a sus apoderados judiciales abogados Clara Maribel Serrano Meléndez y Simón José Meléndez Serrano, anteriormente identificados, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.600,00), equivalentes a los meses insolutos a que hace mención en el libelo de demanda el accionante los cuales son junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.010, e igualmente los meses que han transcurrido desde el momento que dicha pretensión fue admitida ante este Juzgado hasta la presente fecha, es decir, los meses de noviembre, diciembre del año 2.010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2.011, dando un total de once (11) meses por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), que es el monto fijado como canon arrendaticio mensual.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano ANDRES RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-7.913.070, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
QUINTO: En cuanto a la Indexación Judicial, solicitada SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, y la misma deberá ser efectuada por un experto en contaduría o administración a fin de determinar el monto correspondiente.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


ABG. BETSY KATHERINE RAMÍREZ PAREDES.




La Secretaria,


ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.

En la misma fecha siendo las dos y diez (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.