Exp. Nº 2.565/11


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL CUICA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.465.657 y PETRA CELESTINA GUEDEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.580.206; asistidos por la abogada en ejercicio Raiza C. Rodríguez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.064.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.011 y admitida en fecha 21 del mismo mes y año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro la respectiva Boleta de Citación.
Al folio Nueve (09), consta declaración del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio Diez (10) consta diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), como se evidencia en acta de matrimonio inserta al folio dos (02) y tres (03) del expediente, signada con el número ciento sesenta y tres (163) y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Tapias, Calle Principal N° 3, frente a la Iglesia Pentecostal, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En la solicitud exponen que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: YASMIN ROSA, ALBERTO RAFAEL y FLOR MARIA CUICA GUEDEZ y que no adquirieron bienes en común.
Pero es el caso que a partir del quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llevando ésta ruptura prolongada por más de veinticuatro (24) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ALBERTO RAFAEL CUICA CORDERO y PETRA CELESTINA GUEDEZ PERAZA, antes identificados, inserta a los folios dos (02) y Tres (03) del Expediente, lo que demuestra que tienen más de treinta y cinco (35) años de casados y más de veinticuatro (24) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; así como de las copias fotostáticas y fidedigna de las Cédulas de Identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal que en la actualidad ya son mayores de edad, insertas al reverso del folio seis (06) del Expediente.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CUICA CORDERO, y PETRA CELESTINA GUEDEZ PERAZA, ambos anteriormente identificados y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 04 de Abril de 1.975, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, Distrito Silva del Estado Falcón, signada con el número 163, la cual corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la

Alcaldía del Municipio Bolívar, Distrito Silva del Estado Falcón, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,