REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
Se recibió por distribución Solicitud de Únicos Universales Herederos en un (01) folio útil, y folios anexos, efectuada por la ciudadana MARVILLA DOLORES RAMOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.276.676 y de éste domicilio, asistido por el Abogado en el ejercicio de su profesión Rómulo H Estanga Graterol, Inpreabogado N° 14.571.
Este Tribunal recibe la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle admisión y registro en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
II
Revisada la presente solicitud, se corrobora que se trata de un Titulo de Únicos Universales Herederos; en el mismo se evidencia que fue recibido en este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2.011 y en fecha 30 de marzo del mismo año se admite y se registra en los Libros de Solicitudes llevados por el Tribunal.
En fecha 04 de abril de 2.011, se toma declaración a los testigos presentados por la parte interesada ciudadanos: CASTILLO DE SALAZAR FELICIDAD y QUERO CAMACHO ALI JOSE, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.913.116 y V-8.517.174, respectivamente; y observando que en la solicitud efectuada por la interesada requiere de este Tribunal que las anteriores diligencias sean declaradas, a favor de sus hijos: DARWIN DANIEL LOPEZ COLINA y ELEANYILY MARIANA LOPEZ CORONADO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-21.302.749 y V-24.002.480, y evidenciándose de la revisión de la documentación anexa a la solicitud, que en el acta de defunción presentada por la solicitante se evidencia que la ciudadana SHILA MARINA RAMOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.860.578 (difunta) es hija del causante, la cual dejo dos hijas menores de edad, según copia del acta de defunción inserta al folio 28 de la presente solicitud; es por lo que este Tribunal se abstiene de declarar Únicos Universales Herederos del ciudadano TRINO RAFAEL RAMOS ARIAS, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad V-3.706.455; a favor de los ciudadanos: MARVILLA DOLORES RAMOS MARTINEZ, AARON ANDRES RAMOS MARTINEZ, TRINO RAFAEL RAMOS MARIN, MUHAMAD ALI DE LA TRINIDAD RAMOS MARIN, ANDRES BENIGNO RAMOS MARIN, RAFAEL CALDERA RAMOS MARIN y TRINITI CARLOS RAMOS MARIN, venezolanos, mayores de edad, los cinco primeros solteros y casado el ultimo, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.282.685, V-13.503.713, V-15.964.938, V-15.964.939, V-16.951.389 y V-14.608.322, respectivamente, y declina la competencia por la materia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para declarar de la presente solicitud, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en la oportunidad a que corresponda.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades