Exp. Nº 2.520/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Abril de 2010
Años: 201° y 152°
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JUAN CRISOSTOMO AVENDAÑO y MARTINA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-1.270.495 y V-6.606.346, respectivamente, asistidos por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.234.
Recibida por distribución en fecha veinticinco (25) de Enero de 2011 y el 01 de Febrero del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; una vez que las partes provean al tribunal de las respectivas copias.
Al folio diez (10) comparece ante el tribunal el ciudadano Juan Crisóstomo Avendaño consignando las copias fotostáticas de sus hijos.
Al folio dieciséis (16) el tribunal ordena librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico para ser entregada al Alguacil de este tribunal.
En fecha 23 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó notificada legalmente.
Al folio veinte (20), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 05 de Octubre de 1962, contrajeron matrimonio civil, ante el despacho del Juzgado del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio Nº 3, (F 05), llevados por ese tribunal, marcada con la letra “A” que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio en una casa situada, en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombre Nidia del Valle Avendaño Talavera, Juan Carlos Avendaño Talavera, Wuilian Eduardo Avendaño Talavera, Yaritza Maribel Avendaño Talavera y Yulexi Josefina Avendaño Talavera quienes son mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.586.555, V-10.370.546, V-10.855.414, V-7.586.556 y V-11.275.381 como se evidencia en las copias de las cedulas de identidad que se anexan en lo folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15), en la presente solicitud y en dicha unión adquirieron bienes.
Pero aproximadamente en el mes de Febrero del año 2002, deciden separarse por mutuo acuerdo fijando sus domicilios en lugares diferentes, ya que su relación matrimonial en la cual existía un pleno entendimiento, comenzó a desarrollarse un proceso de deterioro continuo de armonía conyugal y cada vez más agudo, y hasta la presente fecha no ha existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil, marcada con la letra “A” convenido entre los cónyuges JUAN CRISOSTOMO AVENDAÑO y MARTINA TALAVERA antes identificados, tienen más de 48 años de casados y más de 09 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el extinto Juzgado del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre Hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los hijos procreados son mayores de edad, tal como se evidencia la copias de las cedulas, cursante de los folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15), la cual se le da valor de documento fidedigno por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso, conforme lo prevee el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le da valor fidedigno conforme a la norma en comento, a las copias de la cedula cursante en los folios seis (6) y siete (7) relacionados con los solicitantes. Así como también a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CRISOSTOMO AVENDAÑO y MARTINA TALAVERA según consta del Acta de Matrimonio Nº 3, (F 05), llevados por ese Tribunal, marcada con la letra “A” que anexan a la solicitud, que se establecieron el 05 de octubre del año 1962 como domicilio en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Principal del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia a la Coordinación del Registro del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al 28 de Abril del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González
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