REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER MORENO PEREZ Y EVELIA TERESITA GOMEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.938.748 y V- 16.594.571 respectivamente, el primero domiciliado en calle Los Cedros, casa N° 15, banco Obrero, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en el Barrio San Gerónimo, calle 3, casa N° 25, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Afranio Pérez Oropeza, inscrito en el Inpreabogado con el número 15.936.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2010 y se admite en fecha 20 de Abril del mismo año; conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez que la parte interesada provea las copias respectivas.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se acuerda librar Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, provistas las copias respectivas (f. 6).
En fecha 22 de septiembre de 2010 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 18 de octubre de 2010, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de Julio de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio N° 42, que anexan marcada con la letra “A”, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; igualmente alegan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Casas de Madera, Calle Principal, casa N° 20, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, siendo ese su último domicilio conyugal; expresan que por causas diversas, existe una verdadera separación de hecho desde el 13 de Mayo de 2004, hace más de seis (6) años, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y convinienen de manera mutua y amistosa, a los fines de que este Tribunal se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil; asimismo declaran que no hay bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos PEDRO ALEXANDER MORENO PEREZ Y EVELIA TERESITA GOMEZ ESPINOZA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 y vto), en la que se aprecia que tienen más de diez (10) años de casados y más de seis (6) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada , y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el registrador Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER MORENO PEREZ Y EVELIA TERESITA GOMEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.938.748 y V- 16.594.571 respectivamente, el primero domiciliado en calle Los Cedros, casa N° 15, banco Obrero, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en el Barrio San jerónimo, calle 3, casa N° 25, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER MORENO PEREZ Y EVELIA TERESITA GOMEZ ESPINOZA, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 42, la cual corre inserta al folio 02 y vto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes mencionado, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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