REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JIMMY JOSÉ CARMONA CARZOLA Y THALMA BEATRIZ GOMEZ DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.477.531 y V- 7.585.078 respectivamente, el primero domiciliado en Urbanización la Ascensión, Vereda 26, Casa N° 9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en Sector El Casabe, calle 1, Quinta Isabelita, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.051.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2010 y se admite en fecha 04 de Agosto del mismo año; conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez que la parte interesada provea las copias respectivas.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se acuerda librar Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, provistas las copias respectivas (f. 7).
En fecha 22 de septiembre de 2010 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 18 de octubre de 2010, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Octubre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 141, que anexan marcada con la letra “A”, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; igualmente alegan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 04 con 2da Avenida, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y que no tienen bienes susceptible de repartir; expresan que al principio de la unión conyugal existió un ambiente normal de respeto, amoroso y armónico, que a partir del 15 de Enero del año 2005, se suscitaron problemas que hicieron la vida conyugal difícil, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, decidiendo por mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias separadas no haciendo vida en común; fundamentan la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos JIMMY JOSÉ CARMONA CARZOLA Y THALMA BEATRIZ GOMEZ DE CARMONA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 y vto), en la que se aprecia que tienen más de seis (06) años de casados y separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada , y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el registrador Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JIMMY JOSÉ CARMONA CARZOLA Y THALMA BEATRIZ GOMEZ DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.477.531 y V- 7.585.078 respectivamente, el primero domiciliado en Urbanización la Ascensión, Vereda 26, Casa N° 9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en Sector El Casabe, calle 1, Quinta Isabelita, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JIMMY JOSÉ CARMONA CARZOLA Y THALMA BEATRIZ GOMEZ DE CARMONA, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 141, la cual corre inserta al folio 02 y vto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes mencionado, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades




En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades