Exp. Nº 1.283/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
El presente procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se inicio mediante solicitud efectuada por los ciudadanos DAMARY DEL CARMEN PARRA MENDOZA y YOHANNY ANTONIO CARABAÑO NOVELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V- 14.608.991 y V- 14.210.207 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización Piedra Grande, calle principal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la urbanización Fundesfel II, casa número 69, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada OLINDA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.189.996 e inscrita en el Inpreabogado con el número 68.466.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio dos (02) del presente expediente, y admitida en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se cumplió lo ordenado, se libró boleta, tal como consta al folio siete (07) del dossier.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) del mismo mes y año, tal como consta al folio nueve (09) del expediente.
Al folio diez (10) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emite opinión favorable respecto a la solicitud efectuada en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la solicitante, ciudadana DAMARY DEL CARMEN PARRA MENDOZA, asistida por la abogada OLINDA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 68.466, ampliamente identificadas, presentó diligencia, constante de un folio útil, a los fines de solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, tal como consta al folio once (11) del expediente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado ordeno la notificación del solicitante, ciudadano YOHANNY ANTONIO CARABAÑO NOVELLO, ya identificado, a los fines de informarle sobre la solicitud de conversión efectuada por la ciudadana DAMARY DEL CARMEN PARRA MENDOZA, ya identificada, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), en la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación, a los efectos de su comparecencia ante este Juzgado y expusiere lo que creyere conveniente en relación a la petición efectuada por su cónyuge, tal como consta a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano YOHANNY ANTONIO CARABAÑO NOVELLO, tal como consta al folio quince (15) del expediente.
Al folio dieciséis (16), cursa diligencia, suscrita y presentada por el solicitante, ciudadano YOHANNY ANTONIO CARABAÑO NOVELLO, asistido por la abogada YECENIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 85.940, mediante la cual ratifica y señala a este Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio efectuada por su cónyuge, ciudadana DAMARY DEL CARMEN PARRA MENDOZA, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En su escrito, los solicitantes manifestaron haberse casado el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005) en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio número ciento diecinueve (119), expedida por el referido Registro Civil, cursante al folio cinco (5) del expediente. Además señalaron, haber fijado como domicilio conyugal la urbanización Fundesfel II, calle 2, casa número 77, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, no haber procreado hijo alguno, ni bienes comunes que liquidar.
Por último, creyeron importante mencionar, que su vida conyugal fue interrumpida, debido a las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, motivo por el cual solicitaron a este Tribunal decretase la separación de cuerpos prevista en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 de la norma adjetiva interna .
Posterior a ello, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), uno de los solicitantes, ciudadana DAMARY DEL CARMEN PARRA MENDOZA, ya ampliamente identificada, diligenció a este Juzgado con el objeto de solicitar al mismo efectué la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), todo en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido por el ordenamiento jurídico venezolano y no existir reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, ciudadano YOHANNY ANTONIO CARABAÑO NOVELLO, también ampliamente identificado.
Antes de decidir respecto a la conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, que la legitimidad de las partes, ciudadanos DAMARY DEL CARMEN PARRA MENDOZA y YOHANNY ANTONIO CARABAÑO NOVELLO, ampliamente identificados en autos, quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio convenido por ellos en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005) en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del expediente, en haber sido decretada la separación de cuerpos por este Juzgado, y en virtud de la solicitud realizada por la cónyuge, ciudadana DAMARY DEL CARMEN PARRA MENDOZA en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), ratificada por su cónyuge, ciudadano YOHANNY ANTONIO CARABAÑO NOVELLO, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), y por consiguiente no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges que sea verificable por esta Juzgadora; ahora bien, como se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el único parte del artículo 185 del Código Civil venezolano, quien decide concluye que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio efectuada es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos DAMARY DEL CARMEN PARRA MENDOZA y YOHANNY ANTONIO CARABAÑO NOVELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V- 14.608.991 y V- 14.210.207 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización Piedra Grande, calle principal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la urbanización Fundesfel II, casa número 69, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta número ciento diecinueve (119), la cual corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme, según lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO