Exp. Nº 1.341/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
El presente procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se inicio mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ERIC DE JESUS ENCINOZA GARCÍA y YOHANNE CRISTINA DE LOURDES DE LA ROSA ESCARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V- 14.176.328 y V- 14.906.139 respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización Obelisco, calle 54 con carrera 23, bloque 11, apartamento número 14-01, Barquisimeto, Estado Lara y la segunda domiciliada en la urbanización Valle del Río, sector los higuitos, quinta “Tío Perucho”, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 113.930 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio tres (03) del presente expediente, y admitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio cinco (5) del expediente, cursa escrito, suscrito y presentado por los solicitantes, ciudadanos YOHANNE CRISTINA DE LOURDES DE LA ROSA ESCARRA y ERIC DE JESUS ENCINOZA GARCÍA, asistidos por el abogado JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, antes identificados, en la cual solicitan a este Juzgado declare la conversión en divorcio de la presente solicitud y se les expidiesen dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que declare la conversión.
Al folio seis (06) del expediente, cursa diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), suscrita y presentada por los solicitantes, ciudadanos YOHANNE CRISTINA DE LOURDES DE LA ROSA ESCARRA y ERIC DE JESUS ENCINOZA GARCÍA, asistidos por el abogado JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, antes identificados, en la cual solicitan el avocamiento de la Jueza de este Tribunal, igualmente se dan por notificados.
Al folio siete (07) del expediente, cursa auto dictado por este Juzgado en el que la Jueza se avoca al conocimiento de la causa y se abstiene de proveer lo solicitado por la parte interesada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por cuanto no han cumplido con las formalidades exigidas en el auto de admisión de ésta solicitud.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal dicto auto a los fines de dejar constancia, que provisto como fue el Tribunal de las correspondientes copias simples, se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, tal como consta a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicada en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, tal como consta al folio once (11) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En su escrito, los solicitantes manifestaron haberse casado el día dos (02) de junio de dos mil siete (2007) en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio número veinticuatro (24), expedida por el referido Juzgado, cursante al folio dos (2) del expediente, marcada con la letra “A”. Además señalaron, no haber procreado hijo alguno dentro de la unión matrimonial, ni existir bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Por otro lado, creyeron importante mencionar, que su vida conyugal que en principio fue armoniosa y feliz fue interrumpida, debido a situaciones distanciantes y de entendimiento entre ambos, cuestión misma que ocasiono enfrentamientos en la relación, de forma tal que fue imposible mantener una vida en común, y que de allí decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separase de cuerpos, motivo por el cual solicitaron a este Tribunal decretase la separación de cuerpos prevista en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente .
Posterior a ello, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), los solicitantes, ciudadanos YOHANNE CRISTINA DE LOURDES DE LA ROSA ESCARRA y ERIC DE JESUS ENCINOZA GARCÍA, ampliamente identificados, diligenciaron a este Juzgado con el objeto de solicitar al mismo efectué la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), todo en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido por el ordenamiento jurídico venezolano y no existir reconciliación alguna entre ambos cónyuges, además solicitaron se les expidiesen dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que declare la conversión.
Antes de decidir respecto a la conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, que la legitimidad de las partes, ciudadanos ERIC DE JESUS ENCINOZA GARCÍA y YOHANNE CRISTINA DE LOURDES DE LA ROSA ESCARRA, ampliamente identificados en autos, quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio convenido por ellos en fecha dos (02) de junio de dos mil siete (2007) en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en haber sido decretada la separación de cuerpos por este Juzgado, y en virtud de la solicitud realizada por los cónyuges, ciudadanos ERIC DE JESUS ENCINOZA GARCÍA y YOHANNE CRISTINA DE LOURDES DE LA ROSA ESCARRA, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), y por consiguiente no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges que sea verificable por esta Juzgadora; ahora bien, como se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el único parte del artículo 185 del Código Civil venezolano, quien decide concluye que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio efectuada es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos ERIC DE JESUS ENCINOZA GARCÍA y YOHANNE CRISTINA DE LOURDES DE LA ROSA ESCARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V- 14.176.328 y V- 14.906.139 respectivamente, el primero domiciliado en la urbanización Obelisco, calle 54 con carrera 23, bloque 11, apartamento número 14-01, Barquisimeto, Estado Lara y la segunda domiciliada en la urbanización Valle del Río, sector los higuitos, quinta “Tío Perucho”, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha dos (02) de junio de dos mil siete (2007), en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta número ciento veinticuatro (24), la cual corre inserta al folio dos (2) del presente expediente, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, al Juzgado antes referido, una vez declarado el firme de la decisión, según lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO