Exp. Nº 1.572-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos ELVY GERARDO ESCUDERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.505.552 y , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.416.217, asistidos de la abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el número 73.225.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) y admitida por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, según consta al folio diez (10) del expediente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos ELVY GERARDO ESCUDERO SANCHEZ y ROSA ELENA DELGADO, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de la copia certificación del acta de matrimonio número cuarenta y siete (47) del año mil novecientos ochenta y tres (1983), que acompañan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que obra al folio cuatro (04) del expediente, de igual forma agregan que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y que de esa unión procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, de nombres ROSELVY TAHINA ESCUDERO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-15.107.579, ELVY HIGINIO ESCUDERO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-17.156.079 y JOSE LEONARDO ESCUDERO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-17.611.465, de treinta y dos (32), veintiséis (26) y veinticuatro (24) años respectivamente, las cuales se evidencia de las copias de los documentos de identidad, que anexaron a la solicitud marcados con las letras “B”, “C” y “D” y que corren insertos a los folios cinco (05) y seis (06) respectivamente del expediente.
Manifiestan, que en su vida conyugal, hubo un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso que desde hace veinte (20) años, específicamente desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa (1990), surgieron situaciones que los distanciaron, debido a la incompatibilidad en el carácter y que hasta la presente fecha se mantienen separados, por lo que solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los une y que no adquirieron bienes que liquidar puesto que no existe gananciales en su comunidad conyugal.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos ELVY GERARDO ESCUDERO SANCHEZ y ROSA ELENA DELGADO de ESCUDERO, antes identificados, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintiocho (28) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio trece (13) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ELVY GERARDO ESCUDERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.505.552 y ROSA ELENA DELGADO de ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.416.217, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el número cuarenta y siete (47) del año mil novecientos ochenta y tres (1983), que acompañan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que obra al folio cuatro (04) del expediente,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

mcsm